ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13185A |
Número de Recurso | 2261/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2261/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2261/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Anibal, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Anibal, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos presentó escrito en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por el que se personaba como parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída del recurrente por el mal estado de conservación de la tapa de la arqueta que es propiedad de la entidad demandada.
El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se interpone por el demandante, apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo único.
El recurso se funda en la infracción del art. 1902 CC en relación con la norma UNE EN 124:1995, de dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. El recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS 22 de diciembre de 2015, 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2011. Cita también numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.
El recurrente alega que es obligación del propietario de una arqueta mantenerla en buen estado de conservación y de responder en su caso de los daños ocasionados por su falta de diligencia.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina que alega como infringida carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no existe prueba que acredite que la caída se debió al deficiente estado de conservación de la arqueta, pues poseía el relieve antideslizante apropiado y que incluso húmeda presentaba una adherencia adecuada para evitar el deslizamiento.
El recurrente elude en la formulación del recurso estas premisas fácticas que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y no pone de manifiesto la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el presente caso, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 30 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.