ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13185A
Número de Recurso2261/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2261/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2261/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anibal, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Anibal, presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Piñeira de Campos presentó escrito en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída del recurrente por el mal estado de conservación de la tapa de la arqueta que es propiedad de la entidad demandada.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante, apelante en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo único.

El recurso se funda en la infracción del art. 1902 CC en relación con la norma UNE EN 124:1995, de dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas de circulación utilizadas por peatones y vehículos. El recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS 22 de diciembre de 2015, 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2011. Cita también numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

El recurrente alega que es obligación del propietario de una arqueta mantenerla en buen estado de conservación y de responder en su caso de los daños ocasionados por su falta de diligencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, por cuanto la doctrina que alega como infringida carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no existe prueba que acredite que la caída se debió al deficiente estado de conservación de la arqueta, pues poseía el relieve antideslizante apropiado y que incluso húmeda presentaba una adherencia adecuada para evitar el deslizamiento.

El recurrente elude en la formulación del recurso estas premisas fácticas que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y no pone de manifiesto la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el presente caso, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 30 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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