ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13171A |
Número de Recurso | 2085/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2085/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2085/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Moreno & Conde Sports S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 481/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 se tuvo por comparecida ante esta sala a la procuradora D.ª María Nieves Fuertes Ugidos, en nombre y representación de Moreno & Conde Sports S.L., como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Faro de Vigo, S.A.U., como parte recurrida. Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2018, la procuradora Sra. Fuertes Ugidos fue sustituida por la procuradora D.ª Ana María Fernández Núñez en la representación de Moreno & Conde Sports S.L.
Por providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La representación procesal de la parte recurrente envió escrito en el que formulaba alegaciones mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida remitió vía LexNet escrito haciendo alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos.
La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en donde se ejercitaba acción de responsabilidad contractual, y reclamación de daños, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia desestimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. La audiencia provincial dictó sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.
La demandante y apelante interpone los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
El recurso de casación de estructura en ocho motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1281 CC, y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando de esta sala la sentencia 77/2015 que versa sobre la interpretación literal de los contratos. Alega la recurrente que la sentencia recurrida vulnera el precepto citado cuando interpreta el contrato de promoción existente entre las partes litigantes en relación al término "duración de la promoción tres semanas", entendiendo la recurrente que se trata de 21 días, y que por tanto no se ha cumplido el contrato, en contra de lo que razona la Audiencia, que entiende que la promoción duró tres semanas, mediante la publicación de la publicidad del libro editado por la recurrente durante la primera semana los días 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2012; los días 22, 23 y 24 de junio correspondientes a la segunda semana, y los días 25 y 28 de junio y 1 de julio de 2012 en la tercera semana. Considera el tribunal de apelación que de los términos pactados no cabe deducir que la publicidad se iba a realizar todos los días de la semana, y así, se tiene en cuenta que no se ha acreditado que la promoción anterior la expresión "por semana" implicara la totalidad de los días de la misma, además de que la entidad aquí recurrente no efectuó desembolso alguno por la campaña de promoción; así en el caso de que hubiere mediado precio por la promoción sí correspondería probar a la demandada recurrida que el precio que hubiese cobrado se correspondía con publicaciones puntuales durante tres semanas. Asimismo se argumenta en la sentencia impugnada la publicación se hizo los fines de semana cuando las ventas del periódico son mayores y la promoción se mantuvo durante más de un mes, con el libro en exposición, siendo la campaña de publicidad similar a otras campañas publicitarias de promociones, de las 70 al año que saca Faro de Vigo.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103 y 1106 CC en relación con los arts. 1258, 1256, 1281.1, 1283, 1284, 1288 CC, y la jurisprudencia de esta sala declarada en la sentencia 318/2012.
En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1283 CC.
En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1288 CC.
En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1258 en relación con el 1256 CC.
En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 1278 y 1088, 1089, 1091 CC.
En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 1096 en relación con el art. 1097.
En el motivo octavo se denuncia la infracción del art. 1100 en relación con el art. 1101 CC.
Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser objeto de admisión por las siguientes razones:
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Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2 LEC en relación con el art. 481.1 LEC). Tiene acordado esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.
Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.
Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.
En el presente caso respecto del motivo segundo existe una falta de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que se pretende denunciar ( art. 477.1 LEC) en cuanto se citan como infringidas una pluralidad de normas heterogéneas entre sí. En cuanto al resto de los motivos mencionados carecen de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC), y ni siquiera se invoca en ellos la existencia de interés casacional ( art.477.2 LEC).
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El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación: ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraía a un precepto legal . Alega la recurrente que la sentencia recurrida vulnera el precepto citado cuando interpreta el contrato de promoción existente entre las partes litigantes en relación al término "duración de la promoción tres semanas", entendiendo la recurrente que se trata de 21 días, y que por tanto no se ha cumplido el contrato, en contra de lo que razona la Audiencia, que entiende que la promoción duró tres semanas, mediante la publicación de la publicidad del libro editado por la recurrente durante la primera semana los días 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2012; los días 22, 23 y 24 de junio correspondientes a la segunda semana, y los días 25 y 28 de junio y 1 de julio de 2012 en la tercera semana. Considera el tribunal de apelación que de los términos pactados no cabe deducir que la publicidad se iba a realizar todos los días de la semana, y así, se tiene en cuenta que no se ha acreditado que la promoción anterior la expresión "por semana" implicara la totalidad de los días de la misma, además de que la entidad aquí recurrente no efectuó desembolso alguno por la campaña de promoción; así en el caso de que hubiere mediado precio por la promoción sí correspondería probar a la demandada recurrida que el precio que hubiese cobrado se correspondía con publicaciones puntuales durante tres semanas. Asimismo se argumenta en la sentencia impugnada la publicación se hizo los fines de semana cuando las ventas del periódico son mayores y la promoción se mantuvo durante más de un mes, con el libro en exposición, siendo la campaña de publicidad similar a otras campañas publicitarias de promociones, de las 70 al año que saca Faro de Vigo. Interpretación la de la Audiencia en absoluto arbitraria ni fuera de la lógica ni contraria a la ley.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Moreno & Conde Sports S.L., contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 481/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 485/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.