ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13326A |
Número de Recurso | 164/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 164/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 164/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
En el rollo de apelación n.º 721/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) dictó auto de fecha 8 de febrero de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y Dña. Enriqueta, contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2017 por dicho Tribunal.
La procuradora Dña. Ana María Prieto Campanón, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían dicho recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.
El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2017, que resolvía el recurso de apelación respecto a la excepción de falta de legitimación activa en juicio verbal por desahucio.
El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.
En cuanto a las alegaciones sobre el recurso de casación interpuesto, no se explicita en el escrito la modalidad de interés casacional que se alega contraviniéndose así los criterios de esta Sala fijados en Acuerdo no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. A su vez, en el desarrollo del primer motivo, se hace referencia a una serie de sentencias de la sala sobre legitimación activa, que simplemente definen la misma, y no indica de qué manera se infringe su doctrina por la sentencia recurrida más allá de expresar que considera que la parte recurrida carece de la legitimación; y en el segundo motivo de casación, -tal y como indica la resolución recurrida-, ni se cita jurisprudencia de la Sala, ni jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni norma de vigencia inferior a 5 años, por lo que no se acredita interés casacional. (ATS 21/21/02/2018, Queja 303/2017).
Además, la parte recurrente en el primer motivo insiste en la falta de legitimación activa del instante del procedimiento del desahucio, sin tener en cuenta la valoración de la prueba de segunda instancia, que considera plenamente acreditada la propiedad del demandante en primera instancia, al haberse aportado nota simple informativa en la que constaba la misma.
Y en relación con el segundo motivo, éste no es más que un mero discurso alegatorio en el que la parte recurrente trata de argumentar la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento, que -sin documento-, firmaron con quien sostienen que es el verdadero propietario.
Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo y Dña. Enriqueta, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2018, en el rollo de apelación n.º 721/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.