ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13303A
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 576/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LERIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 576/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Eufrasia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 594/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 293/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vielha.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D.ª Eufrasia, presentó escrito con fecha 24 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Florian y D.ª Graciela presentó escrito con fecha 29 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 9 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre nulidad de acta de notoriedad de exceso de cabida, y reconvención ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, por no aplicación del art. 35 LH en relación con el art. 38 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la protección registral de los titulares de bien inmuebles inscritos y de la presunción de veracidad que los ampara. Alega que la usucapión secundum tabulas significa que el titular de un derecho inscrito se beneficia de la presunción de que posee con justo título.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 222.1 LEC en relación con el art. 222.2 y el art. 400.2 LEC en contra de la doctrina mayoritaria de audiencias y el Tribunal Supremo, en cuanto a la apreciación de la cosa juzgada, en supuestos en que se desestima una acción negatoria de servidumbre, respecto de ulteriores acciones de dominio y reivindicatoria.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). El recurso se basa en la infracción de los arts 35 y 38 LH y sostiene la procedencia de la usucapión secundum tabulas, tomando como justo título, entre otros, el acta de exceso de cabida. Se trata de una cuestión ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha sido la aplicación de la cosa juzgada negativa, al entender que en el juicio ordinario 389/2007 el éxito de la acción ejercitada tenía como antecedente obligado la demostración de la propiedad, lo que no se logró, y que ahora se pretende discutir de nuevo el derecho de propiedad que allí no fue reconocido. Concluye la sentencia recurrida que la distinta denominación de la acción entablada no desvirtúa que la causa de pedir sea la misma. La razón de decisión es, por tanto, ajena a los preceptos invocados como infringidos, lo que es causa de inadmisión.

En todo caso, la sentencia recurrida señala que, incluso si se entrara en el fondo, esa prescripción adquisitiva no se podría admitir, porque el derecho de propiedad con la extensión superficial de las fincas que quiere hacer valer la recurrente, 352 metros cuadrados, no coincide con lo publicado en el Registro de la Propiedad desde su inmatriculación hasta el año 2010, sino con la que trae causa de las normas subsidiarias de Bausén publicadas en enero de 1982 y de la certificación catastral y este es un hecho probado que no podría ser revisado en casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de su recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eufrasia, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 594/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 293/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vielha.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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