ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:13181A |
Número de Recurso | 3212/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3212/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3212/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Julián, don Laureano, doña Eufrasia y doña Inés interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1419/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 40 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación de don Julián, don Laureano, doña Eufrasia y doña Inés, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Myrtia, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador don Eduardo Codes Feijó, en nombre y representación de Banco de Santander, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 17 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron, asimismo, sendos escritos interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 7 CC, y alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que procedería haber apreciado en el caso de autos la existencia de retraso desleal.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483. 2, 2.º LEC), por la falta de acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.
Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita hasta tres sentencias provenientes de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Barcelona, Sección 4ª, de 20 de octubre de 2015, de Tenerife, Sección 4ª, de 20 de junio de 2013 y de Asturias, Sección 5ª, de 16 de marzo de 2016), al parecer con carácter contradictorio con la resolución impugnada y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer la costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Julián, don Laureano, doña Eufrasia y doña Inés contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1419/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 40 de Madrid.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.