ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13282A |
Número de Recurso | 1268/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1268/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1268/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Benedicto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1005/2011, dimanante del procedimiento ordinario n.º 382/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D.ª Tania, presentó escrito con fecha 18 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Benedicto, presentó escrito con fecha 29 de abril de 2018 personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, en fecha 12 de noviembre de 2018 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario ,sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por alteración de la valoración de la prueba que realiza el juez a quo en la sentencia de primera instancia, por la sentencia de segunda instancia; cita sentencia de Audiencias Provinciales como contradictorias con la recurrida. Y el segundo porque dice que han concurrido todos los requisitos legales para apreciar el enriquecimiento injusto de la parte contraria. Alega interés casacional y cita SSTS 16 de octubre de 2014 y 6 de mayo de 2011.
El recurso debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 31 de octubre de 2018, en cuanto el mismo incurre en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC), por planteamiento de cuestiones procesales, y esto porque el motivo primero del recurso esta planteando la cuestión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, lo que es una cuestión adjetiva o procesal, que no puede ser objeto del recurso de casación, cuyo objeto solo pueden ser cuestiones sustantivas.
B.- El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC) porque la parte recurrente parte de que se han acreditado los requisitos para estimar la existencia de enriquecimiento injusto, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida basa su decisión en que, valorada en conjunto la prueba, no se han acreditado los hechos base de ese enriquecimiento, por no haberse probado las compras de materiales de construcción, por falta absoluta de facturas, y tampoco que estas fueran empleadas en la obra a que el pleito se refiere, circunstancias, que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que no pueden ser alteradas en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 1005/2011, dimanante del procedimiento ordinario n.º 382/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Telde.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.