ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13162A |
Número de Recurso | 3401/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3401/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3401/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de la Comuinidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 195/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 986/2013 Juzgado de Primera Instancia n 3 de Alicante.
Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 y como parte recurrida al procurador D. Armando Pedro García de La Calle, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 19 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de las Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre realización de obras en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primero de ellos se funda en la infracción del art. 1973 del CC, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4 de diciembre de 2014, la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2003, la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 15 de diciembre de 2000 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de enero de 2007. La parte recurrente argumenta que en todas estas sentencias se ha considerado que la reclamación administrativa tiene efectos interruptivos en vía civil.
El segundo motivo se funda en la infracción del art 7.1 de la LPH, con cita de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección quinta), de fecha 12 de febrero de 2014, la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), de fecha 2 de febrero de 2015 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) de 21 de enero de 2005. La recurrente pone de manifiesto que estas sentencias no aprecian el consentimiento tácito respecto de obras realizadas en el ámbito de las comunidades de propietarios, en que sea de aplicación el art. 7.1 de la LPH.
Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, pues en el primer motivo únicamente se citan tres sentencias de audiencias que resuelven en un sentido que el recurrente considera contrario al criterio sostenido por la sentencia recurrida y en segundo motivo también se invocan solamente sentencias dictadas por audiencias provinciales, que mantienen un criterio contrario al de la sentencia recurrida.
En todo caso, el primero de los motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º), ya que la formulación del recurso de casación exige que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso sea relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. En este caso se argumenta que la sentencia no tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción, debida a una reclamación administrativa, cuando la sentencia de apelación no aprecia la excepción de prescripción, de forma que la desestimación de la demanda únicamente se basa en la consideración de que existió un consentimiento tácito a la realización de las obras. Así la sentencia declara que:" ...aun cuando el plazo prescriptivo fuera interrumpido con las actuaciones posteriores a la junta del año 2009, sería aplicable la doctrina del consentimiento tácito."
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 195/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 986/2013 Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.