ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13317A
Número de Recurso3198/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3198/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3198/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ovidio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 995/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 221/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sueca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Olga Romojaro Casado, se ha personado en las actuaciones para actuar ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, que ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Son de destacar como antecedentes los siguientes: El ahora recurrente interpuso demanda de divorcio, en que solicitaba únicamente la supresión de la pensión compensatoria acordada a favor de su ex cónyuge por sentencia de separación, que la fijó en 600 euros mensuales sin limitación temporal. La ex esposa se opuso a la supresión /reducción. En virtud de sentencia se estimó íntegramente la demanda del actor, declarando extinguida la indicada pensión, en atención al cambio de circunstancias, pues el actor había visto reducidos sus ingresos sensiblemente al estar jubilado y la demandada percibía una pensión de jubilación de importe similar a la compensatoria, y es propietaria del inmueble que fue el hogar familiar según la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que ha abonado a su ex esposo su parte, y ha adquirido dos viviendas por herencia. Recurrida la sentencia en apelación por la ex esposa, la audiencia revoca íntegramente la sentencia apelada, desestimando la demanda, y manteniendo la pensión compensatoria en los mismos términos que se fijó en la sentencia de separación, 600 euros sin límite temporal. Y ello al considerar que el actor mantiene unos ingresos superiores a los que tenía al establecerse la pensión compensatoria, pensión de 2.268 euros mensuales en catorce pagas, y sus gastos no se han incrementado, pues abona un préstamo hipotecario por importe de 321,49 euros (50% de 642,98) de la vivienda en que reside, pues se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa en sentencia de separación. Y refiere que a la ex esposa, le ha sido reconocida una pensión de INSS por importe mensual de 526 euros mensuales en catorce pagas, pero al contrario, si han aumentado sus gastos, pues antes no los tenía, al habérsele atribuido el uso de la vivienda y ahora abona 409 euros mensuales, como consecuencia de la cuota del préstamo hipotecario que solicitó para compensar a su ex cónyuge por la adjudicación a su favor de la vivienda, en valor de 60.379 euros. Y explica que aun habiendo adquirido un inmueble por herencia (el otro alegado no se ha probado), de escaso valor catastral, no se acredita la obtención de rendimiento alguno por el mismo, por lo que no existe alteración sustancial, ya que la mera aceptación de la herencia no se traduce en una mejora de su situación económica. Concluye en definitiva que no se ha acreditado una alteración sustancial en las circunstancias existentes al fijar la pensión compensatoria, ni alteración de fortuna en la demandada, pues aun percibiendo la pensión de jubilación debe asumir los gastos de adquisición de la vivienda, cuyo uso tenía sin coste alguno desde la sentencia de separación.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero fundado en la infracción del artículo 97, 100 y 101 CC, en relación a las causas de extinción de la pensión compensatoria y expone que presenta interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a la interpretación del desequilibrio económico en atención a la extinción de la pensión compensatoria cuando cesa la causa que lo motivó. Cita las SSTS de 14 de febrero de 2018 y 3 de febrero de 2017. Considera que en base a los hechos probados se debió proceder a la extinción de la indicada pensión. Y ello por cuanto considera que el establecimiento de una pensión de jubilación a favor de la beneficiaria de la pensión compensatoria equivalente a la compensatoria en su día acordada y la minoración de la capacidad económica del deudor, son motivos suficientes para acordar su extinción o minoración. Y ambos extremos se han acreditado. A continuación analiza la situación económica de ambos ex cónyuges. Y concluye que la situación de desequilibrio que justificó su fijación ha desaparecido.

El motivo segundo se funda también en la infracción de los artículos 100 y 101 CC y el interés casacional lo funda en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en las siguientes SSTS 1 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2014, en tanto en ellas se estima que la percepción de una herencia es una circunstancia que puede incidir favorablemente en la situación del beneficiario y determinar su modificación o extinción. Explica que para la mejor compresión del motivo se debe atender a los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, por error flagrante en la valoración de la prueba, en relación a que percibió la beneficiaria de la pensión dos inmuebles de dos herencias que han mejorado su situación económica.

TERCERO

El recurso de casación y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente, ha de inadmitirse, respecto de ambos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Se pretende una tercera instancia.

La parte recurrente expone a través del recurso de casación, su propia valoración de las circunstancias, como lo demuestra que expresamente explique en el segundo motivo de casación, que "debe atenderse a los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, en los que denuncia errónea valoración de la prueba", circunstancias fácticas que no son las que, como resultado de la valoración de la prueba, fija la sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia invocada, no la infringe. La parte recurrente en su escrito de recurso, altera el supuesto de hecho con modificación de los parámetros que son tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, alterando de esta forma el supuesto de hecho sobre el que proyecta el interés casacional que resulta artificioso y por tanto inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no personada ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Ovidio, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 995/2017, dimanante del juicio de divorcio contencioso 221/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sueca, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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