ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13169A |
Número de Recurso | 2788/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2788/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2788/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentespina, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 28/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Aranda de Duero.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.
Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuentespina, en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de la Parroquia de San Miguel de Arcángel de Fuentespina, en concepto de recurrido.
Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito remitido vía LexNet, la representación procesal del recurrido se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante acción declarativa de dominio y acción de rectificación del Registro de la Propiedad.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró que la Parroquia de San Miguel de Arcángel de Fuentespina es la propietaria de la Ermita de la Santísima Trinidad o del Padre Eterno de la localidad de Fuentespina, declarando también la nulidad de la inscripción registral correspondiente a la finca 6.485 a favor del Ayuntamiento, así como la agrupación posterior de esta finca en la 6.486. Recurrida la sentencia en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso parcialmente revocando la sentencia de primera instancia tan solo en el pronunciamiento sobre las costas, y confirmándola en el resto.
Por la demandado y apelante se formaliza recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía, al quedar esta fijada en 600.000 €.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 348 CC y de los arts. 206, 207 y 38 de la Ley Hipotecaria (LH). Se alega por la recurrente que de la prueba practicada en todo el proceso judicial se acredita que existe una realidad registral y extra registral coincidente, que es abundante y profusa a favor del ayuntamiento como propietario de la ermita del Padre Eterno, que sin embargo, no ha sido tenida en cuenta en ninguna de las instancias. En el desarrollo del motivo se citan también como infringidos los arts. 209 y 217 LEC, en relación a la carga de la prueba, y especialmente el art. 218 LEC.
En el segundo motivo se alega error material en la valoración de la prueba relativa a la ubicación de las dos ermitas, la antigua ermita de Casasola que data del art. 1602 y la actual ermita cuya construcción data de 1737.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC) en cuanto se plantea, en ambos motivos exclusivamente cuestiones procesales cuales son las relativas, en el motivo primero, a la aplicación de las normas de la carga de la prueba y al mandato de motivación de las sentencias, y al error material de la valoración de la prueba, en el motivo segundo. Cuestiones todas ellas que exceden del ámbito del recurso de casación ya que este está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Fuentespina, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 28/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Aranda de Duero.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.