ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13184A
Número de Recurso3070/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3070/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3070/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino y D.ª Alicia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Maximino y D.ª Alicia, en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de D.ª Belen, en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, contra la sentencia dictada en segunda instancia, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial por cuanto esta exige que la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, y lo argumentado en la sentencia recurrida no tiene apoyo en ninguna de las pruebas practicadas.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Alega la recurrente que no existe prueba alguna que acredite que ellos conocieran la intención de su padre tras formalizar la compraventa, ni consta acreditado que se contratara en condición desventajosa ya que no se ha acreditado un precio inicial que luego fuera rebajado.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Se alega por la recurrente que no consta prueba alguna de que ella conociera la intención de los arrendatarios de no dar por extinguido el arrendamiento al momento de formalizarse la compraventa.

TERCERO

Formulado el recurso en los anteriores términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, planteando en realidad bajo la cita instrumental de normas de carácter sustantivo -las mismas en los tres motivos-, una cuestión procesal, que excede el objeto del recurso de casación. Así, los recurrentes denuncian la falta de prueba de que ellos conocieran que el arrendamiento que gravaba la finca no hubiera quedado extinguido antes de comprarla, hecho en el que fundamenta la sentencia de apelación la existencia de dolo por parte de aquella, invalidante del consentimiento otorgado por la recurrida en el contrato de compraventa.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y D.ª Alicia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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