ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13184A |
Número de Recurso | 3070/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3070/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3070/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Maximino y D.ª Alicia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Maximino y D.ª Alicia, en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de D.ª Belen, en concepto de recurrida.
Por providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente remitió escrito de alegaciones en el que se mostraba de acuerdo con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, contra la sentencia dictada en segunda instancia, que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.
El recurso de casación se estructura en tres motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial por cuanto esta exige que la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, y lo argumentado en la sentencia recurrida no tiene apoyo en ninguna de las pruebas practicadas.
En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Alega la recurrente que no existe prueba alguna que acredite que ellos conocieran la intención de su padre tras formalizar la compraventa, ni consta acreditado que se contratara en condición desventajosa ya que no se ha acreditado un precio inicial que luego fuera rebajado.
En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988, 13 de mayo de 1991 y 23 de junio de 1994. Se alega por la recurrente que no consta prueba alguna de que ella conociera la intención de los arrendatarios de no dar por extinguido el arrendamiento al momento de formalizarse la compraventa.
Formulado el recurso en los anteriores términos, no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, planteando en realidad bajo la cita instrumental de normas de carácter sustantivo -las mismas en los tres motivos-, una cuestión procesal, que excede el objeto del recurso de casación. Así, los recurrentes denuncian la falta de prueba de que ellos conocieran que el arrendamiento que gravaba la finca no hubiera quedado extinguido antes de comprarla, hecho en el que fundamenta la sentencia de apelación la existencia de dolo por parte de aquella, invalidante del consentimiento otorgado por la recurrida en el contrato de compraventa.
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y D.ª Alicia, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 95/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.