ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13165A |
Número de Recurso | 3566/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3566/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3566/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Atracciones Turísticas Canarias S.A. y D. Inocencio presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) dictada el 29 de julio de 2016 en el rollo de apelación n.º 356/2016, dimanante del juicio verbal n.º 767/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.
Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 se tuvo por presentado el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Pedro Martín Herrera en nombre de D. Inocencio y Atracciones Turísticas Canarias S.A. en concepto de recurrente, y a la procuradora D.ª María Elvira Encinas Lorente en nombre de D. Adrian como parte recurrida.
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 5 de noviembre de 2018, la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por D. Avelino representado por D. Adrian en ejercicio de la acción del art. 41 LH y art. 127 RH contra D. Inocencio y Atracciones Turísticas Canarias S.A. por la que solicita que se condene al demandado al cese de actos posesorios en la finca y a su desalojo, dejándola a la libre disposición del demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Adrian presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) al considerar que no concurría ninguna de las causas de oposición del art. 444 LEC.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que se articula en siete motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de las causas de oposición del art. 444 CC (sic) por oposición a la jurisprudencia. El segundo motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta las normas de la usucapión, por aplicación incorrecta de los arts. 1941, 1952, 1953, 1957 y 1960 CC. El tercer motivo alega infracción de los arts. 1959 y 1960 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios. El quinto motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la falta de motivación de la sentencia, incongruencia omisiva e infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 465.4 LEC. El sexto motivo se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Y en el séptimo motivo se plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.
Es de destacar en primer lugar un defecto formal del recurso en cuanto que cada uno de los motivos de casación debería estructurarse en un encabezamiento y un desarrollo, indicando claramente en el primero la norma o normas que se consideran infringidas, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida.
Por lo que se refiere al primer motivo, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. El recurrente no indica de forma clara cuál sería la modalidad de interés casacional, pero al invocar dos sentencias de audiencias provinciales, parece que sería la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. No obstante, el interés casacional no queda debidamente acreditado porque para ello, el recurrente debería invocar al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.
Los motivos segundo, tercero y cuarto no pueden admitirse al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. En todos ellos, la parte recurrente invoca la usucapión como causa de oposición a la acción ejercitada por el demandante. Sin embargo, ocurre que en el juicio la parte no formuló alegaciones en relación con este extremo, circunscribiendo su o posición a la insuficiencia de poder del actor, la falta de litisconsorcio activo necesario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la existencia de un contrato por el que adquirió el capital social de Atracciones Turísticas S.A. y con ello, la nave ubicada en la finca.
Los motivos quinto, sexto y séptimo tampoco son admisibles, ya que incurren en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales. Estando el recurso de casación circunscrito a las cuestiones civiles sustantivas, no es posible plantear a través del mismo cuestiones de naturaleza procesal, cuyo cauce ha de ser el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que los motivos de casación indicados son inadmisibles.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atracciones Turísticas Canarias S.A. y D. Inocencio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) dictada el 29 de julio de 2016 en el rollo de apelación n.º 356/2016, dimanante del juicio verbal n.º 767/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.