ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13199A
Número de Recurso2871/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2871/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2871/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hilario presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 262/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 71/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de D. Hilario y como parte recurrida al procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de Hormigones y Construcciones Arrecife S.L .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. José Noguera Chaparro se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad consignada en un pagaré, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos. El primero y segundo motivo se fundan en la infracción de los artículos 8, 9, 10 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con cita de las sentencias número 445/1971, de 5 de octubre; 345/1976, de 22 de diciembre y 313/1981, de 4 de julio, dictadas por la Sala Primera. Se argumenta por la recurrente que la acción interpuesta por la demandante es una reclamación de cantidad tramitada en un juicio ordinario, siendo de aplicación los artículos 1170.3.º y 1257 del CC y no un procedimiento especial en que se ejercite una acción cambiaria, de forma que no se pueden aplicar los requisitos especiales de la acción cambiaria.

El tercero de los motivos se basa en la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque por remisión de los artículos 96 y 97 del mismo texto legal, con cita de la sentencia número 559/2014, de 21 de octubre y de la sentencia número 168/2014, de 31 de marzo, dictadas por la Sala Primera, al entender la recurrente que se cumplen todos los requisitos para que el Sr. Hilario no se halle personalmente obligado al pago de la cantidad reclamada, siendo la obligada la sociedad a la que representa.

Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, procede la inadmisión de los motivos primero y segundo, al carecer manifiestamente de fundamento, dado que las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional tienen carácter genérico, pues tratan sobre la pérdida de eficacia de la acción cambiaria y el consiguiente ejercicio de derechos a través del juicio ordinario, por lo que no son contradichas por la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º), en que se estima la acción de reclamación de cantidad frente a la persona física firmante del pagaré, por contener el documento cambiario la firma de la misma, sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba ( art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Además, la sentencia número 782/1998, de 2 septiembre, dictada por esta sala, con posterioridad a las sentencias invocadas por la recurrente, se pronuncia expresamente sobre el ejercicio de una acción de naturaleza cambiaria a través de un juicio declarativo, al poner de manifiesto que:

"...hay que tener en cuenta que la emisión de una letra de cambio que por determinadas razones ha perdido su fuerza ejecutiva, no por ello ha de perder su eficacia, pudiéndose ejercitar la acción cambiaria a través del juicio declarativo correspondiente ( S. de 16 de julio de 1.984)".

El tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4.º), dado que se omiten parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de apelación, en que expresamente se declara que:

"...no existe ninguna prueba ni indicio del que se desprenda que HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE S.L consintiera que D. Hilario firmara el pagaré de forma personal, pero no se obligara en tal concepto, sino únicamente en representación de JESÚS RAFAEL MARTÍN PÉREZ S.L.". Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hilario contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 262/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 71/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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