ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13235A
Número de Recurso2277/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2277/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2277/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Paulino, defensor judicial de D.ª Custodia, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 467/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 639/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazar de las partes ante esta sala por plazo de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez presentó escrito, en nombre y representación de la mercantil Sucesores de Chacón, S.A. personándose como recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2016 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Paulino en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia, de fecha 17 de octubre de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de noviembre de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión la procuradora Sra. Marín Pérez, en la representación que ostenta de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, procedimiento que fue seguido en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.4.º LEC.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal que ha de interponerse conjuntamente con el recurso de casación.

El recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.

Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, defensor judicial de D.ª Custodia, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 467/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 639/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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