AAP Lleida 231/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2018:693A |
Número de Recurso | 689/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 231/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2507242120148020740
Recurso de apelación 689/2017
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 71/2014
Parte recurrente/Solicitante: Catalina
Procurador/a: Ramon Mª Razquin Carulla
Abogado/a: ANTONIO ARENAS CASTILLO
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A., Jon
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi, Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: JORGE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
AUTO Nº 231/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 5 de diciembre de 2018
Se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 71/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Mª Razquin Carulla, en nombre y representación de Catalina contra el Auto de fecha
15/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Procede DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Ramón María Razquín Carulla, en nombre y representación de Catalina, frente al auto de 25 de abril de 2017, que se mantiene en su integridad, y con expresa condena en costas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
La representación procesal de la ejecutada Sra. Catalina interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha representación frente al auto de fecha 25 de abril de 2017 que denegaba la suspensión de la ejecución por la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado y el planteamiento de la cuestión prejudicial al respecto por parte del Tribunal Supremo ante el TJUE sobre los efectos de una eventual declaración de nulidad.
Con carácter previo al examen del recurso procede analizar en primer término la posibilidad de recurrir en apelación la resolución que nos ocupa, y para ello hay que tener en cuenta lo dispuesto con carácter general en cuanto al régimen del recurso de apelación en el Art. 455 de la LEC y, a su vez, puesto que estamos en trámite de ejecución, también hay que atender, preferentemente, a lo previsto en los Arts. 562 y siguientes de la LEC.
Según establece el Art. 455-1 de la LEC son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 207-1 de la LEC son resoluciones definitivas los que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos establecidos contra ellas.
La resolución que es objeto de este recurso desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto que deniega la suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por el TS en Auto 8/2/12017, por lo que de acuerdo con los preceptos antes mencionados no puede calificarse de resolución definitiva pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, y tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra una resolución como la ahora recurrida.
Así el Art 43 LEC relativo a la prejudicial civil establece que contra el auto que deniegue la petición de suspensión de las actuaciones cabrá recurso de reposición, contemplando el recurso de apelación sólo contra el auto que acuerde la suspensión. Y el Art.454 LEC establece la irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales, indicación que ya contiene expresamente la resolución recurrida.
Partiendo de esta norma, dado que nos encontramos ante una resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto que deniega la suspensión de las actuaciones, la consecuencia jurídica que se deriva de dicho precepto es que el auto de primera instancia no era susceptible de recurso de apelación, y así consta expresamente en el mismo, por lo que no debió haber sido admitido a trámite
Pero es que, además, en el proceso de ejecución, en el que se encuadra la ejecución de bienes hipotecados ( Arts. 681 y siguientes LEC) hay que atender al sistema propio y específico de recursos que con carácter general establece el Art. 562-1-2º de la LEC y, más en concreto, para la ejecución hipotecaria el Art. 695-3 y 4 de la LEC . La regla general es la prevista en el Art. 5 62-1-2º, que limita la posibilidad de apelar a los casos en que expresamente se prevea en la misma ley procesal (así por ejemplo los Arts. 527-4, 547, 552-2 o 561-3) y el artículo 563-1, permite la apelación -cuando la ejecución se haya despachado en virtud de sentencias o resoluciones judiciales- contra la resolución que desestime un previo recurso de reposición planteado cuando el tribunal competente provea en contradicción con el título ejecutivo.
En el ámbito del procedimiento...
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