STS 624/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR |
ECLI | ES:TS:2018:4162 |
Número de Recurso | 10506/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 624/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION (P) núm.: 10506/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 624/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Carmelo, contra Auto de 17 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño dictado en la Ejecutoria núm. 103/2011, que denegó la acumulación de condenas solicitada por el recurrente. Los Excmos. Sres Magistrados que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han intervenido en la presente causa: el Ministerio Fiscal y el recurrente Don Carmelo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Vélez de Mendizábal y defendido por la Letrada Doña Marta Hernández Torrego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en la Ejecutoria 103/2011, dictó Auto de fecha 17 de marzo de 2017, cuyos Antecedentes de Hecho, son los siguientes:
ÚNICO.- En la presente causa y habida cuenta de la revisión del Auto de acumulación de condenas interesada por el reo, cumplimentados los trámites oportunos y previo informe del Ministerio Fiscal, emitido en fecha 15 de marzo de 2017, las actuaciones quedaron en la mesa de S.Sª. al objeto de dictar la Resolución correspondiente.
El citado Auto contiene la siguientes Parte Dispositiva:
No ha lugar a la revisión de la acumulación de las condenas privativas de libertad impuestas a Don Carmelo, manteniendo lo acordado en el Auto dictado por este juzgado en fecha 15 de junio de 2012, en todos sus términos.
Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Carmelo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Carmelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por vulneración del artículo 76 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 30 de octubre de 2017; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2018, se señala el presente recurso para deliberación y fallo, para el día 6 de noviembre de 2018; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
PRIMERO.- Se presenta recurso contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en la Ejecutoria 103/2011. Formalizándose un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, que denuncia la indebida aplicación del artículo 76 CP, respecto a la configuración de los bloques objeto de acumulación. Entiende el recurrente que se debería de partir de la Ejecutoria 216/07, fecha de la Sentencia 26 de diciembre de 2006, porque a ella le serían acumulables un número mayor de ejecutorias.
SEGUNDO.- El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. Y sanciona legalmente lo que ya había mantenido mayoritariamente la jurisprudencia de esta Sala, que la sentencia que determina la acumulación sea la más antigua en el tiempo.
La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".
También debemos referirnos a la interpretación del Pleno de esta Sala Casacional, de fecha de 27 de junio de 2018, sobre "fijación de criterios en casos de acumulación de condenas":
"1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
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La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
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Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
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En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
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Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba
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No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación
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La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
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La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
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A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
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La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
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Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.".
TERCERO.- En el presente caso, para facilitar la comprensión de esta resolución hemos ordenado todas las causas en trámite de ejecución correspondiente al recurrente, utilizando como criterio la antigüedad de las sentencias recaídas en la instancia.
EJECUTORIAJUZGADOFECHA HECHOSFECHA SENTENCIAPENA
1
2
3
4
5
6
7
8
207/2004
216/2007
13/2008
19/2007
464/2008
129/2008
70/2009
103/2011
J.PENAL 2 LOGROÑO
J.PENAL 1 LOGROÑO
AP VIZCAYA
AP LOGROÑO
J.PENAL 1 VITORIA
J.PENAL 2 LOGROÑO
J.PENAL 2 LOGROÑO
J.PENAL 1 LOGROÑO
02/07/2003
5/9/2003-05/2004
09/2002-8/11/2002
0 4/05-23/06/2006
1/1/06-20/1/2006
3/12/02-20/1/2003
19/10/2007
24/11/05-11/1/06
18/04/2004
26/12/2006
15/02/2007
10/05/200 7
31/03/2008
03/07/2008
19/02/2009
21/07/2010
1 A. 9 M. PRISION
2 A. 8 M. PRISION
2 A. 7 M. PRISION
3 A. PRISION-MULTA
2 A. PRISION
8 M. PRISION
6 M. PRISION
3 A. PRISION-MULTA
CUARTO.- A partir de los datos expuestos, podemos mantener:
-
- Conforme a los criterios anteriores y partiendo la sentencia más antigua, formamos un primer bloque de acumulación, esto es, la de 18 de abril de 2004, que dio lugar a la Ejecutoria 207/2004 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Logroño, por hechos de fecha 2 de julio de 2003 y en la que se impuso la pena de un año y nueve meses de prisión. A esta ejecutoria no puede acumularse la numerada como 2, pues los hechos enjuiciados en la misma son posteriores a la fecha de la anterior, que lo es de 18 de abril de 2004, y los hechos enjuiciados sucedieron entre el 5 de septiembre de 2003 y el mes de mayo de 2004.
-
- Veremos ahora si partimos de la número 2, la Ejecutoria 216/2007 por hechos entre el 5 de septiembre de 2003 y el mes de mayo de 2004, y con sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2006, y que se impuso una pena de 2 años y ocho meses de prisión.
A esta ejecutoria podríamos acumular las correspondientes a los números 3, 4, 5, 6 y 8. No así la 7, por las razones que explicaremos.
Y así, las siguientes ejecutorias:
-
-
Ejecutoria 13/2008: correspondiente a hechos ocurridos entre septiembre de 2002 y noviembre de 2002, condenado con la pena de prisión de 2-7-0, por Sentencia 15 de febrero de 2007.
-
Ejecutoria 19/2007: correspondiente a hechos ocurridos en 4/05/06 y 23/06/2006 y condenado con una pena de prisión de 3-0-0, y multa, por Sentencia 10 de mayo de 2007.
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Ejecutoria 464/2008: correspondiente a hechos cometidos el 01/01/2006 y 20/01/2006 condenados con las penas de prisión de 2-0-0, Sentencia de fecha 21 de marzo de 2008.
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Ejecutoria 129/2008 correspondiente a hechos ocurridos entre el 3/12/2002 y 20/01/2003 y condenados con pena de prisión de 0-8-0, mediante Sentencia 3 de julio de 2008.
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Ejecutoria 103/ 2011 correspondiente a los hechos ocurridos entre el 24/11/2005 y 11/01/2006 y condenados con pena de prisión de 3-0-0, mediante Sentencia de 31 de julio de 2010.
Queda fuera la 70/2009, que es la numerada como 7, porque los hechos son de 19 de octubre de 2007, y por tanto, sucedidos posteriormente al 26 de diciembre de 2006, que es la fecha de la primera Sentencia del bloque de referencia, y que por consiguiente no podrían haber sido enjuiciados nunca en dicha fecha de 26 de diciembre de 2006. En cuanto al resto, vemos que cumplen las dos condiciones: que la fecha de los hechos es anterior a la fecha de la Sentencia de referencia, y que la fecha en que fueron sentenciados no es anterior a la fecha de tal Sentencia de referencia, puesto que si hubieran sido ya enjuiciados y sentenciados, no podrían haberlo sido -hipotéticamente- en la fecha de la Sentencia de acumulación.
Ahora veremos si en el bloque construido a base de las ejecutorias 2, 3, 4, 5, 6 y 8, es más favorable al triplo de la mayor. Pues, bien, tal triplo lo constituye la ejecutoria 4, tres años de prisión, es decir, 9 años de prisión. Por separado, la suma aritmética, serían: 13 años y 11 meses. Procede, por tanto, la acumulación en dicho bloque. Se cumplirán por separado, la ejecutoria 1, 1 año y 9 meses de prisión, y la ejecutoria 7, 6 meses de prisión.
En consecuencia, en dichos términos, estimaremos el motivo.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
-
- DECLARAR HABER LUGAR al recurso recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Carmelo contra Auto de 17 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.
-
- Por consiguiente CASAR y ANULAR el referido Auto Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, determinando la acumulación de las penas impuestas en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.
-
- DECLARAR de oficio las costas procesales.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10506/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal del penado DON Carmelo contra Auto de 17 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroñó dictado en la Ejecutoria núm. 103/2011 . Auto que fue recurrido en casación por la representación legal del recurrente, y ha sido casado y anulado, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la misma Presidencia, dictan esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes y fundamentos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
-
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del Auto de instancia.
ÚNICO.- Conforme se razonó en la Sentencia de casación procede la acumulación en los términos que en ella se indicaron.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Procede la acumulación de las Ejecutorias 2, 3, 4, 5, 6 y 8, estableciéndose un máximo de cumplimiento de la pena total de 9 años de prisión. Y se cumplen por separado la Ejecutoria 1, condena a 1 año y 9 meses de prisión, y la Ejecutoria 7, 6 meses de prisión.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
Andres Palomo Del Arco Susana Polo Garcia