STS 1709/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:4134
Número de Recurso2653/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1709/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.709/2018

Fecha de sentencia: 03/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2653/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2653/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1709/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 3 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2653/2016, interpuesto por el sindicato Unión Obrera Balear, representado por el procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el letrado don Fernando Gomila Mercadal, contra la sentencia n.º 214, dictada el 11 de julio de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso n.º 1316/2012, en el que se impugnó la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 19 de junio de 2012 y complementaria de corrección de errores de 27 de junio siguiente, por la que se autoriza una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas a Caixa Penedés (ERE NUM000), 9 extinciones autorizadas a Caja de Ahorros de Murcia (ERE NUM001) y 74 desvinculaciones autorizadas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares Sa Nostra.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; de otra, el Sindicato de Empleados de la Caixa Penedés (SECP), el Sindicato Independiente de la Caja de Ahorros de Murcia (SIC) y el Sindicato de Empleados La General (SELG), representados por el procurador don David García Riquelme y defendidos por la letrada doña Silvia Palacios Flores; y, de otra, el Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1316/2012, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 11 de julio de 2016 se dictó la sentencia n.º 214, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que con rechazo de las causas de inadmisión opuestas por los codemandados, desestimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato Unión Obrera Balear contra la desestimación por silencio administrativo de los Recursos de alzada interpuestos por el sindicato Unión Obrera Balear contra las Resoluciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, por ser conformes a Derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites expresados en el último Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

El Sindicato Unión Obrera Balear preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 7 de octubre de 2016 el procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación del sindicato recurrente, interpuso el recurso anunciado, que artículo en los tres motivos siguientes:

El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 51.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 n) de la Ley 36/2011 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, Disposición Transitoria 10.ª del Real Decreto Ley 3/2012 y 62.1.b) de la Ley 30/1992.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del 51.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2 n) y 124 de la Ley 36/2011 y 2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y el tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del 51.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 2 n) y 124 de la Ley 36/2011 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, Disposición Transitoria Décima del Real Decreto Ley 3/2012 y 62.1.b) de la Ley 30/1992.

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que

"estimando el presente Recurso, case y revoque la sentencia dictada en la única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en su lugar declare la ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo entablado por la recurrente en la instancia jurisdiccional, el sindicato UNIÓN OBRERA BALEAR, y en su virtud declare la NULIDAD de pleno derecho, por aplicación obligada del artº 62.1-b) de la Ley 30/1992 [actos de la Administración Pública dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio] de las Resoluciones impugnadas en el recurso contencioso administrativo de procedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de NULIDAD DE PLENO DERECHO, con imposición de las costas causadas, sea en la instancia como desde luego en el Recurso de Casación que se sujeta a consideración de la Excma. Sala, a la Administración del Estado y a los codemandados, en la extensión --en su caso máxima-- que la propia Sala Excma. acuerde conforme a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formuló su oposición por escrito de 30 de enero de 2017 en el que suplicó a la Sala que, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo "por ser inadmisibles los motivos invocados" y, subsidiariamente, "por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada", con condena en costas --dijo-- a la recurrente.

Por su parte, el procurador don David García Riquelme, en representación de los sindicatos SECP, SELG y SIC, se opuso al recurso por escrito de 31 siguiente en el que también solicitó la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con condena en costas al recurrente.

Y el procurador Sr. Morales Hernández-San Juan, en representación del Banco Mare Nostrum, S.A. en su escrito de oposición, interesó, igualmente, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 27 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 20 de noviembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 29 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El Banco Mare Nostrum, S.A. surgió de la integración de cuatro cajas de ahorros: la Caja de Ahorros de Murcia, la Caixa dŽEstalvis de Villafranca del Penedés, la Caja General de Ahorros de Granada y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares Sa Nostra. En el curso del proceso que llevó a la nueva entidad, se adoptaron acuerdos convenidos con las representaciones de los trabajadores y ratificados en cada caja para reordenar las plantillas y cada una de esas cajas de ahorro presentó un expediente de regulación de empleo, igualmente acordado. Expedientes los cuales fueron autorizados por la Dirección General de Trabajo el 15 de octubre de 2010 ( Caixa dŽEstalvis de Villafranca del Penedés), 17 de noviembre de 2010 (Caja de Ahorros de Murcia), 10 de diciembre de 2010 (Caja General de Ahorros de Granada) y por la Dirección General de Empleo de las Islas Baleares de 7 de enero de 2011 ( Sa Nostra).

Avanzado el proceso de integración, se produjo una sucesión de empresas como consecuencia de la cual el Banco Mare Nostrum, S.A. se subrogó en la posición jurídica de las cajas de ahorro y, como quiera que no habían terminado las desvinculaciones previstas en los expedientes de regulación de empleo, la cajas de ahorro y el Banco Mare Nostrum, S.A. solicitaron autorización para que este último, como entidad sucesora, continuara efectuando los ajustes de plantilla precisos, autorización concedida por resoluciones de 13 de octubre y 21 de noviembre de 2011. Posteriormente, la Mesa de Negociación Laboral y la empresa convinieron el 17 de mayo de 2012 que se prosiguiera y complementara el programa de desvinculaciones autorizadas y, por eso, el Banco Mare Nostrum, S.A. pidió el 7 de junio de 2012 que se dictara una resolución complementaria conforme a lo previsto por el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, a fin de continuar con la ejecución de los expedientes pero con una distribución geográfica y por caja de ahorros distinta de la inicialmente prevista de las desvinculaciones restantes.

En particular, quedaban por efectuarse 92 de las cuales hasta 74 correspondían a Sa Nostra y la Dirección General de Trabajo, por resolución de 19 de junio de 2012, cuyos errores corrigió la de 27 de junio de 2012, autorizó que se procediera a ese ajuste.

La Unión Obrera Balear, sindicato representativo de los trabajadores de Sa Nostra, impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicha resolución y la de corrección de sus errores y la sentencia dictada por su Sección Tercera, desestimatoria de sus pretensiones, es el objeto de este recurso de casación.

La demanda sostenía que la Unión Obrera Balear no vio atendida su solicitud de ser oída en el expediente a pesar de contar con más del 10% de los representantes del Comité Intercentros de Sa Nostra en el conjunto de las Islas Baleares. Sobre el fondo mantuvo que se se había inaplicado el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disposición vigente cuando se solicitó la resolución complementaria y que, por tanto, la autoridad laboral ya no tenía competencias para decidir sobre los expedientes de regulación de empleo pues era a los agentes sociales a los que correspondía hacerlo. Explicaba la demanda que no impedía esa conclusión la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012 porque las resoluciones recurridas van más allá de la ejecución de los expedientes de regulación de empleo ya que, al alterar las bajas previamente autorizadas, los habían reformulado, los habían recontractualizado. En todo caso, añadía, la Dirección General de Empleo no podía rasear a peor esos expedientes erradicando las condiciones a mejor pactadas en el ámbito territorial y funcional de Sa Nostra. Asimismo, la demanda sostuvo que la Dirección General de Empleo carecía de competencia funcional y territorial para resolver en contra de lo establecido por la Dirección General de Trabajo y Salud de las Islas Baleares respecto del expediente de regulación de empleo de Sa Nostra.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Madrid rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por los recurridos. Así, no apreció las alegadas por los sindicatos de las otras cajas de ahorro respecto de la falta del acuerdo de recurrir exigido por el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción y de la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues constaba el primero y sí se había terminado la segunda. Tampoco acogió la que adujo el Banco MareNostrum, S.A. para quien la Unión Obrera Balear carecía de legitimación activa ya que Sa Nostra no era ya el empleador y existía un Comité Intercentros representativo del personal de todo el Banco. No obstante, desestimó el recurso porque no advirtió las infracciones al ordenamiento jurídico denunciadas en la demanda.

Así, respecto de la queja de Unión Obrera Balear de no haber sido oída, constató que se personó y formuló las alegaciones que consideró convenientes y subrayó que no había explicado en el proceso qué indefensión material se le había causado en el curso del procedimiento administrativo. En cuanto a la alegada transmutación o envilecimiento del expediente de regulación de empleo de SaNostra afirmado por la actora por trasladar al personal de otras cajas de ahorro desvinculaciones previstas en la suya, la sentencia explica que en los expedientes de regulación de empleo no hay un derecho a la extinción del contrato de trabajo sino, precisamente, a trabajar. Y que, habiéndose respetado en las desvinculaciones los derechos anejos al trabajo --los relativos a las pensiones-- no se alteró la posición jurídica de los trabajadores de Sa Nostra afectados.

No aprecia, por lo demás, la sentencia invasión de la competencia de la autoridad laboral balear que aprobó el expediente de regulación de empleo de Sa Nostra ya que no se aumentaron las desvinculaciones aprobadas para ella. En fin, tiene por aplicable la normativa previa al Real Decreto-Ley 3/2012 pues se respetó lo acordado en su día y las recolocaciones que afectan a los empleados de las otras cajas de ahorro se hicieron con la conformidad de sus representantes legales.

SEGUNDO

Los motivos de casación de Unión Obrera Balear.

Hemos visto en los antecedentes el enunciado de los tres motivos interpuestos por la Unión Obrera Balear contra esta sentencia al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Repasemos a continuación los argumentos con los que defiende su pretensión de que la anulemos y estimemos su recurso contencioso-administrativo.

(1.º) El primero insiste en que era aplicable, por razón del momento en que se solicitó y se dictó la resolución recurrida en la instancia, la redacción que el artículo 18.3 del Real Decreto-Ley 3/2012 dio al artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, ya no correspondía a la autoridad laboral aprobar el expediente de regulación de empleo sino que el control de los acuerdos de los agentes sociales sobre el despido colectivo correspondía a la Jurisdicción Social. De ahí que la sentencia vulnere el artículo 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social por inaplicarlo y el artículo 2 de la Ley de esta Jurisdicción por aplicarlo indebidamente. A su vez, afirma la infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la sentencia no ha advertido que la resolución impugnada fue adoptada por un órgano manifiestamente incompetente. Añade que la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012 no permite llegar a una conclusión distinta porque esa resolución de 19 de junio de 2012 no se limita a ejecutar los expedientes de regulación de empleo en su día acordados sino que es algo nuevo de manera que ya no se rige por la regulación anterior sino por la vigente en esa fecha que no atribuye a la autoridad laboral competencia para aprobar tales cambios.

(2.º) Sostiene este motivo que, aunque sí se admitiera la competencia de la autoridad laboral para resolver sobre los expedientes de regulación de empleo en cuestión, nunca podría disponer una distribución desigual de las desvinculaciones porque eso supondría desnaturalizar el expediente de SaNostra.

(3.º) Por último, la Unión Obrera Balear mantiene que la sentencia infringe los preceptos ya indicados y el artículo 12.1, en relación con el artículo 62, ambos de la Ley 30/1992, porque desconoce la competencia de la autoridad laboral balear cuya resolución altera.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado.

A su entender, el primer motivo ha de ser inadmitido porque carece manifiestamente de fundamento y, además, plantea extremos que deberían canalizarse, además de por el apartado d), por el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Destaca, también, que no es coherente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para alegar su falta de competencia. Subsidiariamente, considera que debe ser desestimado porque, conforme a la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012, era la normativa anterior al mismo la que debía aplicarse a la solicitud de la resolución compensatoria.

Igualmente inadmisible tiene al segundo motivo por las mismas razones que el segundo y porque ve obvio que se aplicara la regulación anterior al Real Decreto- Ley 3/2012, bajo la cual no hay duda de que debía intervenir, como lo hizo, la autoridad laboral.

Y a propósito del tercer motivo nos dice que no se vio afectada la competencia de la autoridad laboral balear ya que el personal del Banco MareNostrum, S.A., estaba distribuido por varias Comunidades Autónomas.

CUARTO

Las oposiciones de Banco Mare Nostrum, S.A. y del Sindicato de Empleados de Caixa Penedés, del Sindicato de Empleados La General y del Sindicato Independiente de la Caja de Ahorros de Murcia.

El Banco Mare Nostrum, S.A., tras relatar los antecedentes que llevaron a su creación y a la integración en el mismo del personal de las cuatro cajas de ahorro, opone a los motivos de casación cuanto sigue. Al primero, objeta que la Dirección General del Empleo era plenamente competente en razón de la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012. Recuerda que el proceso comenzó en 2010 y que, ya en junio de 2011, se había producido la sucesión de empresas. Añade que el balanceo, es decir, la redistribución de las desvinculaciones pactadas dentro de los límites en su día establecidos, fue acordada con los sindicatos de las otras cajas y tiene por absurda la pretensión de la Unión Obrera Balear de que esas desvinculaciones se produzcan como si no hubiera habido la integración. No hay, dice, un derecho inalienable a la desvinculación. Insiste en que el Banco se subrogó en la posición de las cajas en cada uno de los expedientes de regulación de empleo mediante las resoluciones de 13 de octubre de 2011 y de 21 de noviembre de 2011 y que desde esas fechas solamente cabía hablar de un expediente. Destaca, asimismo, que la Unión Obrera Balear no impugnó esas resoluciones.

Por su parte, los sindicatos recurridos también preceden su oposición a los motivos de casación con una relación de los antecedentes del litigio y consideran que la competencia de la autoridad laboral es indiscutible por virtud de la disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley 3/2012 (1.º); que esa competencia se extiende a resolver sobre el balanceo (2.º); y que era competente para decidir la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (3.º).

QUINTO

El juicio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad.

Aunque el escrito de interposición suscita cuestiones que podían ser planteadas por el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sin haberlo invocado, no vemos razón para inadmitir el primer y segundo motivos por esta causa ni por cuestionar ante esta jurisdicción su falta de competencia. En realidad la Unión Obrera Balear nos está diciendo que no debió intervenir la autoridad laboral y solamente a partir de esa premisa argumenta la infracción de las leyes procesales. Ahora bien, lo sustancial del motivo es la vulneración de los preceptos del Real Decreto-Ley 3/2012, tanto del que modifica el articulo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuanto de la disposición transitoria décima de aquél. Por eso, aunque el planteamiento elegido no sea el más claro y teniendo en cuenta que cabe discutir ante este orden jurisdiccional su propia competencia, no consideramos procedente la inadmisión del primero y del segundo motivos que nos pide el Abogado del Estado si bien, según vamos a explicar seguidamente, el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser, efectivamente, desestimado porque la sentencia recurrida no incurre en las infracciones que le imputan los tres motivos interpuestos.

En realidad, la Unión Obrera Balear ha reiterado en el escrito de interposición los argumentos que ya hizo valer en la instancia. Por tanto, el debate gira en torno a los mismos extremos abordados por la Sala de Madrid y debemos decir que como la recurrente no nos ha ofrecido razones que desvirtúen los fundamentos en los que descansa el fallo, estos pueden servir por sí solos para desestimar su recurso de casación.

No obstante, señalaremos, además, cuanto sigue.

Lo sustancial del planteamiento de la recurrente gira en torno a la afirmación de que la resolución de 19 de junio de 2012 --y su corrección de errores-- implica una suerte de novación del expediente de regulación de empleo de Sa Nostra, razón por la cual considera que se debería haber seguido el régimen del vigente artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de que no habría podido intervenir la autoridad laboral y menos aún la central. Pero esa premisa no es correcta porque, para tener por innovado el expediente de regulación de empleo de Sa Nostra en los términos en que fue autorizado en su día, habría sido preciso que los cambios resultantes de la resolución de 19 de junio de 2012 hubieran transgredido los límites de dicho expediente, esencialmente el máximo de devinculaciones previsto, y modificado los derechos de quienes se vieran afectados por ellas. Sin embargo, nada de esto ha sucedido. No habido merma de derechos ni más desvinculaciones en Sa Nostra sino menos.

Significativamente, nada dice la recurrente sobre los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la inexistencia de un derecho a la desvinculación ni sobre la inexistencia de la merma de derechos anejos. Si se tiene en cuenta, de otro lado, que se había producido una sucesión de empresas como consecuencia de la cual el Banco Mare Nostrum, S.A. se subrogó en la posición de las cajas de ahorro y que, por eso, era razonable la pretensión de redistribución o balanceo --siempre dentro de los máximos pactados para cada caja de ahorro-- de las desvinculaciones, no parece que se pueda hablar de una realidad distinta sino de la terminación de un proceso de ajuste de la plantilla iniciado dos años antes.

Una vez llegados a este punto, decae el argumento de la aplicabilidad del nuevo régimen jurídico que para los expedientes de regulación de empleo trajo consigo el Real Decreto-Ley 3/2012 y, por tanto, queda excluida la infracción del actual artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, carece de fundamento la alegación de la infracción de los artículos 2 n) de la Ley 36/2011 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y no hay ninguna causa de nulidad de pleno Derecho. De igual modo, al no haber menoscabo de los derechos de los afectados por las desvinculaciones y conservar su trabajo los de SaNostra que ya no serían objeto de despido en razón del balanceo, no cabe hablar de envilecimiento ni raseamiento de derechos para los trabajadores de esta entidad ni se puede hacer reproche por ese motivo a la autoridad laboral que intervino. En fin, es claro que, estando distribuida la plantilla del Banco MareNostrum, S.A. en varias Comunidades Autónomas, era competente la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar la resolución de 19 de junio de 2012 y la que corrigió sus errores.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€ de los que un tercera parte corresponderá a la Administración General del Estado, una tercera parte al Banco MareNostrum, S.A., y otra tercera parte para los sindicatos recurridos. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2653/2016, interpuesto por la Unión Obrera Balear contra la sentencia n.º 214, dictada el 11 de julio de 2016, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1316/2012.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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