ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:13137A
Número de Recurso164/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 164/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE VILLANUEVA DE LA SERENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 164/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2017, Eladio, con domicilio en la localidad de Tarrasa (Barcelona), presentó ante el Decanato de los Juzgados de Tarrasa una demanda de juicio verbal contra My Telecom, Extrema Multimedia, S.L., con domicilio en Campanario, 06460 Badajoz, Calle Espronceda 7 a 9. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria por la compra de un teléfono móvil por Internet, que no fue enviado.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa que, previo traslado al Ministerio Fiscal, dictó un auto de 18 de enero de 2018 por el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a Badajoz y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3, este juzgado, por auto de 20 de abril de 2018, acordó la remisión a los juzgados de Villanueva de la Serena, ya que el demandado tiene su domicilio en la localidad de Campanario, perteneciente a este último partido judicial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a Villanueva de la Serena y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2, este juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal, dictó un auto con fecha 22 de junio de 2018, por el que declaró su falta de competencia y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el núm. 164/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Tarrasa por ser de aplicación el art. 52. 2 ó 3 LEC, al encontrarnos ante una reclamación de consumo.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2018 se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena para que remitiesen a esta Sala las actuaciones del juicio verbal 190/2018, por ser necesario su examen para la resolución del presente conflicto; con fecha 12 de noviembre de 2018 se recibió en este Tribunal copia del asunto requerido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Tarrasa y otro de Villanueva de la Serena, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria de un consumidor contra una empresa de venta de productos electrónicos. Reclama la devolución de la cantidad pagada por la compra de un teléfono móvil por Internet que no le ha sido entregado.

El Juzgado de Tarrasa entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio del demandado.

Por su parte, el Juzgado de Villanueva de la Serena entiende que carece de competencia porque, en aplicación de la regla prevista en el art. 52.2 LEC, la competencia corresponde al juzgado del domicilio del consumidor.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

"[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Efectivamente, en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor derivada de un contrato de compraventa por Internet precedido de oferta pública, por lo que, en aplicación del art. 52.2 LEC, la competencia correspondería, a elección del demandante, a los juzgados de su domicilio, que se encuentra en el partido judicial de Tarrasa, o al que corresponda conforme al art. 51 LEC.

Ello determina que la competencia se atribuya en este caso al Juzgado de Tarrasa, que fue aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda.

En términos muy similares nos pronunciamos ya en el auto de 22 de noviembre de 2017, competencia 170/2017, en el que también aparecía como demandada Mytelecom, Extrema Multimedia, S.L.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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