STSJ Murcia 464/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:2099
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00464/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002137

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000174 /2018

De D./ña. LA FLOTA NUEVA EXPANSION, S.L.

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 174/2018

SENTENCIA núm. 464/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 464/18

En Murcia, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 174/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 64/2018, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 271/2015, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de

2.556.159,84 €, en el que figuran como parte apelante "La Flota Nueva Expansión, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por el Letrado D. Jesús Antonio Estrada López, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 26 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la mercantil "La Flota Nueva Expansión, S.L." contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de ejecutar proyectos de edificación de viviendas en la pedanía San José de la Vega (Murcia).

En la demanda se alegaba que los daños irrogados a la actora resultaron del retraso indebido y torticero en la tramitación de las licencias urbanísticas solicitadas, con la consiguiente imposibilidad de construir las viviendas para su venta con las garantías propias que cualquier profesional debe presentar en el mercado. La frustración del inicio de las obras de edificación, que derivó en la imposibilidad económica manifiesta de acometerlas en las mismas condiciones que las previstas en su momento, fue consecuencia directa de la actuación del Ayuntamiento de Murcia, que tramitó de forma irregular los expedientes de licencias de edificación, inició acciones judiciales frente a la titularidad de la recurrente de los terrenos en los que se solicitaron las licencias y bloqueó la concesión de las mismas hasta que se resolviera la reivindicatoria. Consideraba la demandante que todo ello quedaba acreditado con un informe municipal de 17 de abril de 2007 y las distintas comunicaciones internas del Ayuntamiento que reseñaba en los hechos de la demanda, fundamentalmente por la comunicación interior de 8 de enero de 2009 dirigida por la Directora de los Servicios Jurídicos al entonces Teniente Alcalde de Urbanismo, competente para el otorgamiento de la licencia.

Señalaba por ello que la discusión por la Administración de la titularidad de los terrenos condicionó de forma directa y exclusiva la actividad municipal en los Expedientes NUM000 y NUM001, que fueron tramitados de forma defectuosa (notificaciones incorrectas) con la única intención de retrasar la concesión de las licencias.

Entendía que se cumplía asimismo el requisito de antijuridicidad del daño, y que la recurrente, como tercero de buena fe titular del suelo, no tenía la obligación de soportar el retraso injustificado en la concesión de las licencias por parte del Ayuntamiento, con independencia de que este emprendiera las acciones que considerara oportunas contra el anterior propietario del suelo. La antijuridicidad se pone de manifiesto en que por la jurisdicción civil se desestimó la acción reivindicatoria dirigida por el Ayuntamiento contra la recurrente.

Añadía que, una vez solicitada una licencia de obras, la Administración debía limitarse a comprobar la legalidad del proyecto desde un punto de vista puramente objetivo, siendo así que ni tan siquiera debía comprobar la titularidad dominical del bien afectado, por cuanto la licencia se ha de conceder sin perjuicio del derecho de propiedad.

Tales consideraciones eran conocidas y tácitamente aceptadas por el Ayuntamiento, que, ante la situación creada, fabricó unos informes de reparos, con posterioridad a paralizar torticeramente la concesión de las licencias, para conseguir así un ilícito asidero en que evitar su evidente responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe acoger tales informes a los efectos pretendidos por la Administración.

Respecto a la cuantificación del daño sufrido entendía la demandante que consistía en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de ejecutar las viviendas en la fecha en la que fueron solicitadas las licencias

(2.006-2.007) y la pérdida de la oportunidad de vender las mismas en un momento favorable en el mercado inmobiliario.

Aportaba para acreditar los daños informe pericial emitido por D. Carlos Manuel, que los cuantificaba en

2.556.159,84 euros.

El Ayuntamiento demandado se oponía al recurso, alegando, en síntesis, que en los dos expedientes de solicitud de licencia se pusieron reparos en informes técnicos que fueron oportunamente notificados a la interesada, que nunca los ha subsanado, por lo que la imposibilidad de edificar no deviene de una actuación del Ayuntamiento.

Negaba, por tanto, la concurrencia de los presupuestos de antijuridicidad de la conducta del Ayuntamiento, consideraba que en todo caso la acción no había sido ejercitada en plazo. Por último, acompañaba informe técnico para desvirtuar el aportado por la actora en relación con la valoración de los daños.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo, argumentando en síntesis que, tras el examen del proyecto, el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística emitió informe en el que se señalaban reparos que debían ser subsanados para continuar la tramitación del expediente, lo que fue debidamente notificado. Los reparos no fueron subsanados, según entiende el juez de instancia, que argumenta que "la entidad recurrente debió haber subsanado los defectos observados o bien, si los consideraba improcedentes debió impugnar el Informe técnico para su tramitación administrativa y con su resultado en caso de ser desfavorable recurrir en vía contenciosa administrativa con la pretensión de que se declarara su derecho a la obtención de la licencia de edificación, dado el carácter normado o reglado de su concesión".

Añade que "La pasividad de la propia parte actora y el incumplimiento de su obligación de subsanar los reparos fue lo que dio lugar a la paralización del expediente, por lo que ninguna responsabilidad se aprecia en la actuación municipal, si acaso, la administración municipal debería haber acordado tenerlo por desistido de la solicitud de licencia y decretar el correspondiente archivo del expediente por no subsanar los defectos en el plazo de diez días tal y como ordena el artículo 71.1 de la Ley PAC 30/92, entonces aplicable.

Por lo tanto, la supuesta lesión económica padecida por la mercantil recurrente no puede ser achacada a los servicios públicos municipales, sino a la propia mercantil actora.

Téngase en cuenta que, de no haber habido obstáculos técnicos para la concesión de la licencia solicitada, siguiendo la posición de la actora, la licencia de edificación la habría obtenido por silencio administrativo positivo.

Este es el principal efecto de los actos de autorización reglados. Obviamente la parte actora no solicito certificación de acto administrativo positivo a fin de que, si le fuere negada, expresa o tácitamente recurrir en vía contencioso administrativa el derecho a obtener la licencia con los documentos aportados".

SEGUNDO

En el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil, se destacan todos los antecedentes de las cuestiones debatidas, se reitera lo alegado en demanda y, en relación con la sentencia apelada, alega que incurre en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, en cuanto realiza una manifiestamente errónea apreciación y valoración de la prueba. Así, sostiene que el retraso en el otorgamiento de las licencias de obras solicitadas por la apelante no es imputable a la Administración sino a ella, toda vez que no se habrían subsanado los reparos contenidos en los informes de reparos, considerando que está probada su notificación a la interesada. Y, al tiempo, se rechaza cualquier virtualidad probatoria de los documentos internos del Ayuntamiento en que se indica que no se otorgarían las licencias por razón del litigio sobre su propiedad.

La sentencia desconoce la prueba que obra en autos y su valor probatorio, toda vez que de la documentación aportada se desprende con claridad que la verdadera razón del retraso en la tramitación de los expedientes urbanísticos es enteramente imputable al...

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