STSJ Castilla y León 255/2018, 9 de Noviembre de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:3898
Número de Recurso147/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 255/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 147 / 2018

Fecha : 09/11/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento abreviado núm. 152/2018. Pieza separada de medidas cautelares.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 147/2018, interpuesto por la ciudadana de Italia, Dª Felisa, representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por la letrada Dª María-Luisa Sánchez Alarcón, contra el auto de fecha 28 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 151/2018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha

Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 152/2018 auto de fecha 28 de junio de 2.018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este incidente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.018, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso de apelación y revocándose el auto recurrido, se acuerde la suspensión cautelar de la expulsión de Dª Felisa .

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la parte apelada, dicha parte presentó escrito de fecha 13 de septiembre de 2.0184 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.018. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 28 de junio de 2.018, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 152/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 15.5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años.

Y dicha expulsión se acuerda en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el art. 15.5, ambos del RD 240/2007 como responsable la apelante de haber realizado conducta contraria al orden público, a la seguridad pública o a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, y ello porque Dª Felisa, con nacionalidad italiana, ha sido ejecutoriamente condenado por la A.P. de Madrid, mediante sentencia firme de 22.1.2014 como autora de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud del art. 368 del C.P. a la pena de seis años y un día de prisión y al pena de multa de 85.000 euros,encontrándose la misma cumpliendo condena en el centro penitenciario de Brieva.

SEGUNDO

Auto apelado.

Y el auto apelado deniega la medida cautelar solicitada con base en los siguientes razonamientos:

"No acreditado que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, deberá denegarse la adopción de la medida cautelar instada...

En definitiva, la medida cautelar de suspensión no puede acordarse, al no acreditarse la concurrencia de circunstancias que pudieran aconsejar su adopción, pues la recurrente se ha limitado a hacer una petición sin razonar ni justificar la existencia de circunstancias que demuestren la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia por el riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso, siendo de notar que quien pretende la suspensión de la ejecución del acto administrativo debe acreditar que la ejecutividad del acto combatido ha de ocasionarle daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, siendo insuficiente la mera alegación, a veces

retórica, de que la ejecución causará perjuicios irreparables, debiendo tenerse presente que esta Juzgadora, para ponderar la procedencia de la medida cautelar, debe realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que, por ello, deben ser expuestos por quien inste la pretensión cautelar.

Destacar, igualmente, que siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia al respecto, la apariencia de buen derecho ha de manifestarse de forma natural y manifiesta sin necesidad de un análisis en profundidad de la cuestión de fondo, que desnaturalizaría la esencia de las medidas cautelares para convertirlas en una especie de justicia provisional, lo que no se aprecia en el presente caso, al menos, en este momento.

Añadir, además, que la recurrente ni siquiera acredita los perjuicios que podrían serle irrogados con la efectividad de la expulsión...

No concurriendo, por tanto, en el supuesto que nos ocupa circunstancias debidamente acreditadas que aconsejen la prevalencia del interés particular de la recurrente en que se suspenda la ejecutividad de la resolución administrativa recurrida frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, ni de ningunas otras que pongan claramente de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa sin necesidad de examinar la cuestión litigiosa de fondo, debe concluirse que en el presente caso el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo impugnado, ha de recobrar el primer plano en la valoración de los intereses en conflicto, lo que determina la improcedencia de acordar la medida cautelar pretendida, sin que ello suponga denegación de tutela judicial efectiva, porque en materia de medidas cautelares la tutela se alcanza con que en el procedimiento cautelar se valoren las circunstancias que en cada supuesto concurran a los efectos de resolver lo procedente, sin que el principio constitucional invocado obligue en todo caso a conceder lo solicitado".

TERCERO

Alegaciones de la parte apelante .

Frente a dicho auto se levanta la parte actora, hoy apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que yerra el auto apelado al valorar la prueba, pues en el presente caso es cierto y resulta acreditado el arraigo familiar de la recurrente en España desde el momento en que la totalidad de la familia tanto directa como colateral vive en España.

  2. ).- Porque de no ejecutarse la medida cautelar el recurso puede perder su finalidad legítima, se crearían situaciones irreversibles haciéndose ineficaz la sentencia que se pudiera dictar a favor de la apelante.

  3. ).- Que se insiste en que de ordenarse la expulsión los perjuicios que se causarían a la recurrente son tan evidentes que no...

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