STSJ Extremadura 429/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:1274
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución429/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00429/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 429

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 627 de 2.017, promovido por la Procuradora Dª Inmaculada Gridilla Santamaría, en nombre y representación de HERMANOS ALONSO PULIDO S.L., siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de septiembre de 2017, recaída en las REAS 06/1978/2014 y 06/0390/2015.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Constando como medio de prueba el expediente administrativo, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa y que tiene como objeto la contestación que dio la Dirección General de Catastro a la solicitud de valoración del bien a que se refieren los presentes autos en fecha 5-12-2013, que en fecha 12 de noviembre de 2014 se alteró sustancialmente la valoración catastral con fecha 1 de enero de 2010, ya que se consideró que el valor de los terrenos no era el otorgado Sub- CC-4.1 sino el correspondiente a ARN-5-3 pero la recurrente sigue manifestando que el bien es de naturaleza rústica y no urbana, de manera que considera que la resolución del TEARE de 28 de septiembre de 2017 no es conforme a Derecho, señalando que durante la tramitación de la reclamación económico administrativa y tras la desestimación de la reposición contra la liquidación del IBI, basado en la nueva valoración como urbano se presentó recurso contencioso-administrativo en el que se dictó sentencia el 29 de junio de 2016 por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-administrativo de Badajoz, en el procedimiento abreviado 34/2016, dejando sin efecto las liquidaciones de IBI de los ejercicios fiscales a 2012 a 2015, conforme por la naturaleza rústica de la finca sobre cuya naturaleza no debe caber duda alguna sobre su carácter rústico del bien inmueble y destacando que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 en que se confirma otra de esta Sala de Extremadura de 26 de marzo de 2013 no debe caber ninguna duda de que estos terrenos deben tener la consideración de rústicos, y de acuerdo también con lo señalado en la sentencia 453 de 2013 de Extremadura, que establece que solamente pueden considerarse bienes urbanos, a efectos catastrales, los inmuebles considerados por el plan general como urbanizables cuando el desarrollo de su ejecución no dependa de la previa aprobación del instrumento urbanístico que tenga por finalidad su ordenación detallada como el Tribunal Supremo ya ha establecido que los terrenos de Badajoz clasificados en el apartado SUBCC que deberían tener la consideración de rústicos porque aunque sectorizados carece de programación y la modificación llevada a cabo por el artículo 7.2 de la Ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro Inmobiliario que exigen, igualmente, la determinación de ordenación detallada o pormenorizada de acuerdo con la legislación urbanística aplicable y no existe plan parcial o espacial para su desarrollo, tal y como señala el perito Balbino .

SEGUNDO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el recurrente presenta la impugnación del valor catastral a causa de las liquidaciones del IBI correspondientes a los años 2010,2011 y 1013 y que por otra parte el inmueble al que se refiere la sentencia 104/2016 es el relativo al 06900A2860001530001RS mientras que en el presente caso se trata de la referencia catastral 06900A286001870001RU.

La STS de 30 de mayo de 2014 ratifica otra de este T.S.J. de Extremadura de 26-3-2013 dice que no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene, per se, la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el art. 7 solo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo. Por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata, donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales solo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado y el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la Sentencia recurrida, el carácter de rústico. Por otra parte, resalta la Sala que, si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podrían existir inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica y ello porque esta STSJ de Extremadura había señalado en sus Fundamentos Jurídicos segundo y siguientes, lo siguiente: "SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, el punto fundamental del conflicto se refiere a la consideración que sostiene la demanda de que nos encontramos con un suelo de naturaleza rústica, pese a reconocer que está dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz. Y ello porque, aunque estemos ante un suelo urbanizable, no se encuentra en desarrollo, tal y como exige el

art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que precisa que es así "... a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo". Nos remite también al artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que considera al suelo que nos ocupa como "rural".

Pues bien, a los efectos catastrales, que es el único que ahora nos interesa, el concepto y clases de bienes inmuebles se determinan en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo que "los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales" (art. 6.4). Y a continuación el artículo 7 establece que "el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo ( art.

7.1 ), entendiéndose por suelo de naturaleza urbana, entre otros, los "terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La recta exégesis de este precepto impone la necesidad de analizar conjuntamente tres normativas: la normativa estatal constituida por el precepto que analizamos, la normativa urbanística propia de nuestra Comunidad Autónoma y el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Badajoz.

El Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura, establece en su artículo 41 las determinaciones de los Planes Generales Municipales, concretando, en cuanto ahora nos interesa, que en los municipios de más de 10.000 habitantes, como la ciudad de Badajoz, es preceptiva la ordenación detallada "para el suelo urbanizable (SUB) contiguo al suelo (SU) que el propio Plan General Municipal estime preciso para absorber la demanda inmobiliaria a corte y medio plazo, a los efectos de la pronta programación de los terrenos y de legitimidad de la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo" (en el mismo sentido el...

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