STSJ Comunidad de Madrid 536/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:10587
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución536/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0002331

Procedimiento Ordinario 99/2017

Demandante: CEMI SISTEMAS, SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 536

RECURSO NÚM.: 99-2017

PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESLAZAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 99/2017, interpuesto por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil "CEMI SISTEMAS, S.L.", contra la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de noviembre de 2016, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008/2009 y sanción derivada.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 13 de julio de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2016, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 deducidas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid:

Acuerdo de liquidación derivado del acta de conformidad NUM002 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008/2009 de la que resulta una cantidad a ingresar de 134.410,03 euros, siendo la cuantía de la reclamación 100.973,21 euros correspondientes al ejercicio 2008.

Acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia NUM003 por infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la LGT (dejar de ingresar) de la que resulta una cantidad a ingresar de 29.676,30 euros, siendo la cuantía de la reclamación 34.616,10 euros correspondientes al ejercicio 2009.

El TEAR comparte el criterio del órgano liquidador considerando, que ha resultado acreditado el desvío de ingresos de la entidad CEMI SISTEMAS SL a D. Isidoro con la finalidad de obtener una menor tributación en la sociedad siendo el método de valoración utilizado por la Inspección acorde a las circunstancias existentes.

Confirma igualmente la sanción impuesta considerando que la interesada tuvo en cuenta facturas por la compra de cuatro ordenadores DELL COMPUTER SA, por la compra de una cámara, así como gastos que en modo alguno están relacionados con su actividad (compra de whisky, café, viaje a Eurocopa 2008, jamón iberico de bellota, tarjetas regalo), así como por el incremento de las ventas en la cantidad de 152.811,40 euros en el ejercicio 2008 y de 243.851,74 euros en el ejercicio 2009 por la aplicación del método de estimación indirecta, por lo que concluye que en la actuación de la entidad reclamante ha existido negligencia.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes relevantes para el análisis y resolución del presente recurso, los que recoge la resolución impugnada como hechos probados que resultan del expediente:

"1) En fecha 15-11-2013, la Inspección de los Tributos incoó a la interesada acta de referencia, en la que se recoge lo siguiente:

1.1 Con fecha 24-06-2007 D. Isidoro firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la entidad CEMI SISTEMAS SL, entidad en la que participa, firmando posteriormente con fecha 15-05-2008 un anejo a este contrato.

1.2 Tanto la entidad CEMI SISTEMAS SL como el interesado figuran dados de alta en el epígrafe del IAE: 504.1 Instalaciones eléctricas en general.

1.3 Con fecha 30-11-2007 D. Isidoro vendió todas las participaciones sociales que poseía de la entidad CEMI SISTEMAS SL, un total de 6.832, si bien continuó siendo autorizado en cuentas de la misma.

1.4 Analizado el contrato y el anejo firmado por las partes se desprende:

"Artículo 6 del contrato: Isidoro (En adelante Isidoro ), realizará todas las gestiones ante las OCAs (Organismos de Control Autorizados) de la Consejería de Industria de las C. C.A.A. de Madrid ó de otras C. C.A.A; presentación de documentos así como las visitas de obra con los técnicos de la 0.C.A; se encargará de Altas de las Instalaciones,

Revisiones de 5 años en las Instalaciones de Pública Concurrencia; altas y conexionado con las compañías eléctricas "Todas las tasas y gastos ocasionados por éste concepto serán abonados por CEMI SISTEMAS SL a JLG.

Artículo 8 del contrato.-CEMI SISTEMAS, I SL( En adelante CEMI) se compromete a pagar a Isidoro, en adelante ( Isidoro, las facturas que se originen a 30 días fecha factura ó a darle documentos de cobro posdatados para que Isidoro pueda generar tesorería. Los precios de las obras se guiarán por el preciario de DIA, :, tanto para las obras de DIA, S.A, como para el resto de clientes de CEMI SISTAMAS, SL y si fuera necesario por negociación directa obra por obra.

Articulo 8 bis del anejo al contrato.- Isidoro autoriza a CEMI a pagar directamente las nóminas, seguros sociales e impuestos que Isidoro genere descontándose de los pagos que CEMI deba realizar a Isidoro .

Articulo 5 del anejo al contrato.- Asimismo el articulo 5 del contrato queda modificado como sigue: Isidoro podrá utilizar libremente el almacén central de CEMI así como los espacios de seguridad habilitados en obra tanto para el utillaje como el material de Isidoro .- Isidoro facturará a CEMI todo el material fungible que sea comprado por Isidoro previa comprobación de la persona que CEMI designe y Isidoro podrá utilizar todo el material y utillaje de CEMI exclusivamente para las obras de los clientes de CEMI."

1.5 D. Isidoro trabaja en exclusiva para CEMI SISTEMAS SL en el ejercicio 2009 y en el ejercicio 2008 factura a CEMI SISTEMAS SL por importe de 196.889,49 euros (sin IVA) y a otros por importe de 6.451,07 euros (sin IVA). El grueso de facturas emitidas corresponden a la realización de obras y mantenimiento de las tiendas DIA SA.

1.6 Examinadas las facturas emitidas por la entidad CEMI SISTEMAS SL en los ejercicios 2008 y 2009 se observa que su cliente principal es DIA SA, entidad a la que facturó en el ejercicio 2008 la cantidad de 236.520,82 euros sin IVA y en el ejercicio 2009 la cantidad de 980.108,43 euros sin IVA.

1.7 Del examen de todas las cuentas bancarias de la entidad CEMI se comprueba que el pago se hace a través de anticipos o mediante el pago de las facturas o pagos a cuenta, pero no recibe ningún justificante o factura del gasto que paga la entidad CEMI en su nombre.

1.8 La Inspección concluye que la distribución de ingresos entre la sociedad y su proveedor D. Isidoro, así como las relaciones comerciales establecidas contractualmente, entre el proveedor y la Sociedad, tienen como finalidad principal la de aprovecharse de un régimen fiscal específico de tributación que conlleva un importante ahorro fiscal, ya que el aumento de ingresos en el proveedor no implica una mayor tributación y sin embargo la no inclusión de ingresos en la Sociedad si provoca una menor tributación lo que hace presuponer que hay una parte de los ingresos de la Sociedad que son facturados por D. Isidoro .

1.9 En lo referente a los gastos la Inspección no tiene en cuenta las facturas correspondientes a gatos que no tienen relación con la actividad que desarrolla ni aquellos correspondientes a la compra de cuatro ordenadores o una cámara fotográfica.

1.10 En consecuencia, teniendo en cuenta los ingresos y gastos declarados tanto por CEMI como por D. Isidoro la Inspección calcula un ratio que permita determinar la correspondiente cifra de ingresos. Esto lleva a que la disminución en ventas correspondiente al ejercicio 2008 y 2009 de D. Isidoro, que tributa en el régimen de estimación objetiva por índices o módulos en el IRPF y simplificado de IVA, no tenga ninguna trascendencia resultando una cuota de 0,00 euros.".

TERCERO

La parte actora solicita en la demanda que se dicte Sentencia por la que se anule en su integridad el acuerdo de liquidación derivado de acta de conformidad NUM002 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, así como acuerdo de imposición de sanción con número de referencia NUM003 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, y confirmados posteriormente por el TEAR, alegando que se ha aplicado indebidamente el método de estimación indirecta en la determinación de las bases imponibles, al no concurrir ninguno de los presupuestos previstos en el...

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