STSJ Castilla y León 972/2018, 31 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución972/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00972/2018

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2017 0001064

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 988/2017

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000988 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Luisa, Celso

ABOGADO D. RAFAEL LLORENTE MARTIN,

PROCURADORA D.ª ANA ISABEL BORT MARCOS,

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 972/18

En el recurso contencioso-administrativo núm. 988/17 interpuesto por doña Luisa y don Celso, representados por la Procuradora Sra. Bort Marcos y defendidos por el Letrado Sr. Llorente Martín, contra Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala

de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la sociedad EOLINCYL. S.L.,

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 doña Luisa y don Celso interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Celso frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, el 22 de Septiembre de 2016, por el que se le derivaban deudas de la sociedad EOLINCYL, S.L.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de mayo de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas -resolución del TEAR, dictada en el procedimiento NUM000

, y derivación de responsabilidad subsidiaria-, decretando, en consecuencia, que no ha lugar a la derivación de la responsabilidad subsidiaria contra Dª Luisa y de D. Celso, por las deudas de la mercantil EOLINCYL con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo de aplicación en cuanto a costas el artículo 139 de la LJCA.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 103.693,75 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 18 de septiembre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de octubre de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Celso frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, el 22 de Septiembre de 2016, por el que se le derivaban deudas de la sociedad EOLINCYL, S.L, siendo administrador de la citada mercantil en el momento del cese de hecho de la deudora principal.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que las deudas fueron derivadas en virtud de la letra b) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, señalándose en el Acuerdo de derivación que la sociedad cesó de hecho en toda actividad mercantil desde el 2012, sin que conste que haya sido disuelta y liquidada; que para proceder a la derivación de responsabilidad a los administradores al amparo de lo previsto en el artículo 43.1.b) LGT la Administración cumple con acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, y que se concreta: en el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad; que ello no supone en modo alguno que la derivación de responsabilidad se configure de manera objetiva, pues el propio precepto exime de la responsabilidad, no obstante haberse acreditado el presupuesto de hecho, al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, correspondiendo al obligado tributario, por aplicación de los criterios generales sobre distribución de la carga de la prueba ex artículo 105 LGT, acreditar que hizo lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, en definitiva, que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 61 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al señalar que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal"; que en el Acuerdo impugnado se hace constar que la

sociedad no venía realizando actividad alguna desde el 2012, como se desprende de la baja de los trabajadores en la Seguridad Social el 30/04/2012, de la falta de presentación de declaraciones tributarias que reflejen una actividad económica desde el 2012, así como de la ausencia de activos en la entidad, sin que por otra parte el reclamante haya acreditado la existencia de la actividad que alega, resultando que era administrador de la deudora principal al tiempo en que ésta cesó en su actividad, por lo que, en definitiva, la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del artículo 43.1.b) LGT se ajusta a Derecho.

Doña Luisa y don Celso alegan en la demanda que en el expediente no se incluyen ni constan los documentos que llevaron a efectuar la liquidación provisional complementaria del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 -alegato sobre el que, se quejan, la resolución impugnada ni siquiera se pronuncia-, encontrándose así en absoluta indefensión con respecto a la correcta liquidación de esta deuda derivada al no poder ni analizarla ni rebatirla, impidiendo su derecho a impugnar no sólo el acto de derivación, sino también la procedencia de las deudas que se derivan, por lo que no cabe aplicar la derivación de responsabilidad con respecto al importe de 17.210,80 euros, proveniente de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010; que uno de los requisitos de la derivación -el elemento subjetivo- es que los administradores no hayan realizado lo necesario y exigible para el pago de dichas deudas, requiriéndose por tanto que exista culpa, aunque sea a título de negligencia -nada dice la norma sobre la disolución o liquidación de la entidad (como exige la Administración en su escrito de derivación), ya que ésta sería en todo caso una forma de cese de actividad, la más rotunda, y en ningún caso hubiera supuesto una mejora en la posición acreedora de la Administración ante la mercantil deudora principal-, y en este caso los administradores no sólo hicieron todo lo que estaba a su alcance para satisfacerlas, sino que en modo alguno se les podría exigir haber hecho más, afirmación que basan en una relación de hechos objetivos que pasan a describir -y a los que luego nos referiremos-; que tales hechos, aunque no fueron suficientes, ponen de manifiesto que los administradores hicieron todo lo posible para el pago de las deudas tributarias, declarando y solicitando el fraccionamiento y aplazamiento, poniendo a la AEAT en disposición de ejecutar la totalidad de los activos de la compañía (inmovilizado, créditos y saldos...), por lo que ya no tenían la más mínima posibilidad de generar efectivos para satisfacerlas por otras vías; que siendo activos y créditos por valor de varios cientos de miles de euros, y no habiendo sido capaz la propia AEAT de cubrir una deuda muy inferior, no cabe achacar a los administradores, con muchísimos menos medios y con los bienes trabados, que tampoco hayan sido capaces de hacerlo, sobre todo cuando lograron de los accionistas posteriores aportaciones que duplicaban el capital inicialmente comprometido, por lo que no cabe el juicio subjetivo negativo respecto de la conducta mostrada, sino más bien todo lo contrario, constando cómo los administradores trataron de encontrar otras vías de negocio -como se desprende de los contratos firmados con fecha 21.3.2013 con las entidades Viento Solar, Mega Solar y Bribon Wind- con objeto de no paralizar la actividad y obtener otras fuentes de ingresos con los que afrontar sus deudas, debiendo recordarse que el motivo por el que la empresa entró en esta precaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR