STSJ Castilla y León 244/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:3901
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00244/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 244/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 101 / 2018

Fecha : 26/10/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 1 DE SORIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 8/2018.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_____________________ _

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 101/2018, interpuesto por la Abogacía del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia 32/2018, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 8/2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena contra la resolución de 14 de diciembre de 2017 (Expediente: NUM000 ), de la Subdelegación

del Gobierno en Soria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 26 de octubre de 2017, por la que se acuerda la expulsión de doña Elena, con prohibición de entrada en España por un periodo de 2 años; prohibición de entrada que será extensiva por el expresado plazo a los territorios de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Francia, Finlandia, Grecia, Holanda, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Suiza, de conformidad con el art. 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelada, doña Elena (NIE NUM001 ), representada por la procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Mateo Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 8/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Alcalde contra la Resolución de 14 de diciembre de 2017 por la que se acuerda la expulsión de España de Elena y prohibición de entrada en territorio nacional por un período de dos años, he de anular y anulo dicha Resolución, quedando sin efecto la expulsión y prohibición de entrada acordada.

No se hace especial pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando dicte resolución confirmando íntegramente en todos sus términos la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación, con expresa condena en costas para la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -La Sentencia recurrida basa su decisión en la consideración de que concurre la circunstancia mencionada en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE de la vida familiar como límite a la expulsión, de modo que equivaldría al concepto de "arraigo familiar" de nuestro Ordenamiento interno. En cuanto al arraigo familiar pretendido, la propia demanda venía a reconocer el escaso arraigo de la actora. la pacífica jurisprudencia existente en este ámbito, apuntada antes, limita la consideración de arraigo a los efectos de la expulsión básicamente a la existencia de hijos menores, pues se considera que en tal caso prevalece el interés superior de éstos. Así, entre otras muchas, la Sentencia 10356/2016 de 13 diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª); también la Sentencia núm. 237/2016 de 18 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y, a efectos ilustrativos, se trae la Sentencia núm. 780/2016 de 16 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

  2. - Asimismo, considerar que queda salvada la cuestión económica por haberse ofrecido sus hermanas a sostenerla económicamente, es tanto como dejar vacía de contenido la exigencia de la obtención de ingresos para subsistir que es propia del arraigo en estos casos.

  3. - La mención a la carencia de familiares fuera de España no resultó probada en absoluto, por lo que ignoramos si la recurrente tiene más familia en Ucrania.

  4. - El hecho de desconocer la tramitación adecuada de la situación de la parte ahora recurrida no es motivo para hallarse en situación irregular en España. Además, las Oficinas de Extranjería cuentan con un servicio de atención al público para orientar en relación con estas cuestiones, siendo que, a mayores, en Soria, como en el resto de España, se han tramitado multitud de solicitudes de asilo de ciudadanos ucranianos, por lo que la ignorancia en este caso no puede servir de excusa absolutoria.

    Por su parte, la apelada formuló las siguientes alegaciones:

  5. - Ha quedado acreditado tanto el arraigo familiar como social, acreditado documentalmente, y así han confirmado los testigos que absolutamente toda su familia se encuentra en Soria desde hace más de 18 años, que ella es la menor de todas las hermanas, y que no cuenta con más familia en su país. Se nos dice por parte de la Abogacía del Estado que no se ha acreditado la inexistencia de más familia en Ucrania, lo cual por una parte no es cierto, por cuanto que se ha aportado documental consistente en libros de familia, partidas de nacimiento, de matrimonio....

  6. - En cuanto al arraigo social de Dña. Elena, quedó igualmente probado su existencia con la testifical de Dña. Mariola, vecina de Soria y de nacionalidad española, que manifestó la gran implicación tanto de Elena como de toda su familia en la sociedad soriana, contando con múltiples amistades y participando activamente de la vida cultural, social, ... de la ciudad.

  7. - En cuanto a la integración laboral, se pide por la Abogacía del Estado un imposible, dado que la situación de irregular le impide su integración laboral. No obstante, la trayectoria de toda su familia extensa, hermanas, cuñados y sobrinos, acredita de sobra que se trata de unas personas con una larga trayectoria laboral, contando todos ellos, sin excepción, con trabajos estables.

  8. - A todo ello debe añadirse el hecho apreciado por el juez de instancia en su sentencia de que estando en Ucrania ya tenía que recibir ayuda económica de sus hermanas que le remitían dinero desde España para su mantenimiento.

  9. -En relación con las afirmaciones que realiza el Abogado del Estado respecto de la ausencia de solicitud de asilo, nos sorprende que no se discute la falta de concurrencia de circunstancias que motivarían la protección de Elena por la situación que atraviesa Ucrania, sino que se limita a solicitar su expulsión por no haberse acogido a la solicitud de asilo en el tiempo legalmente dispuesto para ello. No se trata de conseguir un asilo indirecto como se dice de contrario, sino de permitir la regularización, por residencia, de una persona que lleva casi tres años viviendo plenamente integrada en nuestra sociedad, que ha tenido una conducta intachable, pacífica, responsable.

  10. - Debe tenerse presente que el presente expediente de expulsión se abre por la situación de estancia irregular en España, sin que concurra ningún elemento extraordinario que pueda implicar gravedad o peligro para la seguridad y convivencia, lo que exige la aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad al art. 47 LOEX, atendiendo a las circunstancias personales, sociales... que rodean a la perjudicada.

SEGUNDO

Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia del Juzgado basa su fallo de estimación de la demanda en la siguiente fundamentación:

"QUINTO.- De estas pruebas testificales, así como de la abundante documental que se aporta con la demanda, se desprende que la demandante es una persona integrada en España, que tiene aquí su núcleo familiar, que no consta haya tenido problema alguno con la Justicia y que desde luego antes de la sentencia del TJUE de abril de 2015 tendría claro que su situación irregular sería merecedora de una multa administrativa y no de una expulsión. Entiendo que no concurren ninguno de los supuestos del art. 6 de la Directiva. En concreto, el apartado cuarto del citado artículo permite a los Estados miembros conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo, mas entiendo que ello no puede ser concedido por este Juzgado, que debe limitarse a valorar la legalidad de la actuación administrativa.

No obstante todo lo expuesto anteriormente, entiendo que sí sería aplicable en este caso lo dispuesto en el art. 5 de la...

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