SAP Lleida 389/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2018:842
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 127/2018 - Juicio sobre delitos leves núm.:48/2017

Juzgado Instrucción 1 Solsona

S E N T E N C I A NÚM. 389/18

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 48/2017 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:127/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Sergio defendido por la Letrada Doña PILAR PIJUAN FORNELLS y María Rosa defendida por la letrada MARTA SANTAULARIA GIRIBETS, y en calidad de apelados María Consuelo, María Rosario y Jose Francisco, defendidos por el Letrado Don ANTONIO ESCUDERO LARA y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DECISIÓ.-Condemno María Rosa i Sergio com a autors d'un delicte lleu de lesions de l' art. 147.2 Cp a la pena de 40 dies de multa amb una quota diària de 5 euros per a Sergio i de 4 euros per a María Rosa, això és, a les penes de multa de 200 euros per a Sergio i de 160 per a María Rosa, amb la responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes que resultessin impagades.

Així mateix, condemno conjuntament i solidària ambdós a indemnitzar María Consuelo en la quantitat de 210 euros pels danys personals causats, a Jose Francisco en la quantitat de 150 euros, i a María Rosario en la xifra de 90 euros.

I absolc Jose Francisco i María Rosario .".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a los dos denunciados, que también comparecían recíprocamente como denunciantes, como autores cada uno de ellos de un delito leve de lesiones; ambos denunciados interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, estimando que la declaración de los denunciantes no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que concurren versiones contradictorias sobre lo sucedido, incurrieron en contradicciones y además todos ellos tienen relación de amistad; de forma subsidiaria solicita María Rosa la aplicación de una atenuante muy cualificada de actuar a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, así como que se tenga en cuenta a la hora de individualizar la pena que carece de ingresos; por su parte, Sergio alega que concurre la eximente de legítima defensa, en su caso como atenuante, impugnando asimismo la extensión de la pena de multa y la cuota diaria, así como el importe de la responsabilidad civil, al considerar que la sentencia no motiva suficientemente su cuantía.

El Ministerio Fiscal y los denunciantes impugnan ambos recursos e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conviene recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el supuesto que ahora nos ocupa, los hechos que han sido declarados probados obedecen a una valoración conjunta de la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, fruto de las ventajas que ofrece la inmediación y plasmada de forma minuciosa en la sentencia, no apreciándose que sea arbitraria ni ilógica, por lo que debe descartarse el error que denuncian los recurrentes; comparte este Tribunal por tales motivos la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez "a quo", pues se sustenta en el acervo probatorio desplegado en el plenario así como en los informes médicos obrantes en autos, apreciándose la coherencia interna del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Concretamente, la prueba desplegada en el acto del juicio oral, y fundamentalmente las declaraciones de María Consuelo, Jose Francisco, María Rosario y Hilario, a los que el Juez "a quo" ha otorgado plena credibilidad, evidencia que fue María Rosa quien inició el incidente, increpando a María Consuelo y a sus amigos en el momento en que pasaban por la puerta del bar "El Caliu", ubicado en la Plaza del Camp, núm. 9 de Solsona, insultándoles porque el perro que llevaban aquéllos se había acercado al suyo, procediendo inopinadamente dicha denunciada a empujarla, golpearla en la cara y estirarle del pelo; en este tesitura, Jose Francisco trató de proteger a su amiga María Consuelo de la agresión de María Rosa, siendo no obstante golpeado por el denunciado Sergio, pareja sentimental de María Rosa, que salió en ese momento del citado bar, quien igualmente empujó a María Rosario, recibiendo ésta además golpes de María Rosa ; todos estos hechos derivan de una valoración conjunta y sometida a los criterios de la lógica de las citadas declaraciones, sin que se aprecien las contradicciones que se exponen en los recursos, que se limitan a efectuar una comparativa de cada una de las manifestaciones, incluso llegando a transcribirlas literalmente, para poner de manifiesto que no coinciden los declarantes en simples matices sin importancia e incluso en aspectos totalmente accesorios y secundarios tales como si Sergio estaba dentro o fuera del bar, si María Rosa les insultó diciéndoles "tontos" o si les llamó "imbéciles", e incluso si les dijo que su perro había mordido al suyo o si únicamente les avisó de que su perro solía morder.

Pero es que además avala plenamente la versión de los hechos que ha sido acogida en la sentencia la declaración de un testigo que no figura como denunciante, aunque sea amigo de los lesionados.

Si bien fundamentalmente la declaración de las víctimas aparece corroborada objetivamente por los partes médicos de asistencia, ya que acudieron a urgencias justo después de los hechos, pudiendo comprobarse, tal como certificó el Médico Forense, que todos ellos sufrían lesiones compatibles con el mecanismo agresivo relatado, ya que María Consuelo sufrió erosiones y contusiones a nivel craneal y cervicodorsal, con contractura

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