ATS, 29 de Noviembre de 2018
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2018:13087A |
Número de Recurso | 20865/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/11/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20865/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: ABC
Nota:
QUEJA núm.: 20865/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 151/16, se dictó sentencia de 26/12/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 26/18, otra de 25/05/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 04/07/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 25 de septiembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de Justo, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando el incumplimiento de los requisitos procesales para dar curso a la casación pretendida.
El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de noviembre, dictaminó: "... el Fiscal interesa la desestimación del recurso de queja...".
ÚNICO.- Por la representación procesal de Justo, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 04/07/18, resolución objeto de este recurso de queja.
En el auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, pues la Audiencia tiene en cuenta que el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, concretamente, en el año 2014.
El recurrente no dice nada sobre el hecho de la incoación anterior a la entrada en vigor de la ley que introduce la posibilidad de recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, limitándose a afirmar genéricamente, que cumple con todas las exigencias procesales.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, (auto de incoación de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción) cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. El art. 2.2 C.P., y también el art. 9.3 C.E., alcanzan a las normas sustantivas, no a las procesales.
En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".
Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.). (ver en igual sentido auto de 16/11/18, Queja 20615/18).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Justo, contra auto de 04/07/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 26/18, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz