ATS, 5 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20921/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20921/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Severino, interponiendo demandad e error judicial cometido a su entender en la sentencia de esta Sala de 20/06/18, dictada en el Rollo de Casación 1215/17, que fue objeto de recurso de aclaración, desestimado por auto de 04/07/18, por adolecer "de errores sustanciales sobre los hechos probados y la aplicación de los artículos del codigo penal de 1995, en vigor en los años en que se produjeron las supuestas irregularidades ,y que a pesar de presentar en tiempo y forma un recurso de Casación contra la sentencia que fue dictada por la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al procedimiento abreviado nº de rollo 35/2016, Sentencia 94/2017 , ese digno Tribunal no consideró dicha Casación y dictó la sentencia 302/2018 el pasado 12 de Julio de 2018 cuando contestó a la aclaración de sentencia indicada. antes de dictar sentencia, fue celebrada una vista ,en la que se volvió a reiterar con mas detalle los argumentos del escrito de Casación, así como las conclusiones finales del juicio ya referido y, con el único ánimo de defensa se pidió la grabacion de la misma, y nos encontramos con que no fue realizada, por lo que pediremos nulidad y su repetición..." y suplicando "... Una vez examinadas las Alegaciones las admita y dicte sentencia considerando las expuestas y exonere de culpabilidad a los condenados. OTROSI 1º DIGO Que considerando los perjuicios ya ocasionados por los errores juzgados SUPLICO A LA SALA que suspenda provisionalmente toda ejecución sobre lo juzgado contra los condenados al ser inocentes...".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "... En definitiva, de la demanda resulta que lo que se pretende es una revisión total de los aspectos fácticos y jurídicos de la sentencia, algo que traspasa los límites de este procedimiento extraordinario de reconocimiento de un error judicial. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se inadmita a trámite la demanda de error judicial planteada, por su manifiesta falta de fundamento, con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre, se presentó en el Registro Genenral del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado, interesando su personación como parte recurrida y en providencia de 24 de octubre, se le tuvo por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito que da origen a los presentes autos, en nombre de Severino, se interpone demanda de error judicial solicitando su declaración que entiende cometido en la sentencia de esta Sala de 20/06/18, dictada en el Rollo de Casación 1215/17, que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21/03/17, que le condenó como autor de un delito de cohecho del art. 423.2 C.P. La sentencia casacional fue objeto de recurso de aclaración, desestimando por auto de 04/07/18. Alegando que: "la mencionada sentencia de la que se pidió aclaración, adolece de errores suntanciales sobre los hechos probados y la aplicación de los artículos del Código Penal de 1995, en vigor en los años en que se produjeron las supuestas irregularidades, y que a pesar de presentar en tiempo y forma un recurso de Casación contra la sentencia que fue dictada por la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al procedimiento abreviado nº de rollo 35/2016, Sentencia 94/2017 , ese digno Tribunal no consideró dicha Casación y dictó la sentencia 302/2018 el pasado 12 de Julio de 2018 cuando contestó a la aclaración de sentencia indicada. antes de dictar sentencia, fue celebrada una vista, en la que se volvió a reiterar con mas detalle los argumentos del escrito de Casación, así como las conclusiones finales del juicio ya referido y, con el único ánimo de defensa se pidió la grabación de la misma, y nos encontramos con que no fue realizada, por lo que pediremos nulidad y su repetición", y suplica "... Una vez examinadas las Alegaciones las admita y dicte sentencia considerando las expuestas y exonere de culpabilidad a los condenados. OTROSI 1º DIGO Que considerando los perjuicios ya ocasionados por los errores juzgados SUPLICO A LA SALA que suspenda provisionalmente toda ejecución sobre lo juzgado contra los condenados al ser inocentes...".

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E ., que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Como decíamos en nuestro auto de 28/03/17, error judicial 20006/17 y de 28/09/18, error judicial 20479/18, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16- 6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten totalmente ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero), ( STS nº 43/2002, de 22 de enero).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda, pues de la misma no se desprende otra cosa que la pretensión de una revisión, imposible procesalmente, por haber calificado erróneamente como delito de cohecho previsto en el art. 419 del C.P., la conducta del acusado Pedro Jesús, concejal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, al haber votado favorablemente en el Pleno de 14 de mayo de 2007 el expediente denominado "Procedimiento de Contratación Poblado Cesa, Segunda Fase", que fue adjudicado directamente a la sociedad anónima " Mazotti", dirigida por Severino, a cambio de ciertas gratificaciones económicas, ya que a su juicio la conducta del concejal debería ser sancionada conforme al art. 425 del CP, que al referirse tan sólo al funcionario y no al particular que hubiera atendido a la solicitud de dádiva, la conducta del demandante no sería merecedora de reproche penal. Reproduce para sustentar su demanda la misma versión de los hechos que dio en el juicio oral y en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia condenatoria, esto es, que una vez ejecutada la primera fase que fue adjudicada mediante subasta a la empresa "Mazotti", el Director de obra D. Armando al advertir que faltaban unidades de obra no contempladas en el primer proyecto, advirtió a la Corporación municipal que era necesaria su ejecución para terminar la urbanización contratada. Sin embargo, señala, la sentencia comete el error de considerar que en ese primer proyecto estaban incluidas las unidades que faltaban. Continua argumentando que la decisión de llevar al Pleno la adjudicación directa de la segunda fase de urbanización del poblado Cesa la adoptó el concejal de contratación Calixto, sin advertírselo al resto de los concejales que creyeron que estaban aprobando un reconocimiento extrajudicial de crédito, explicando el concejal de contratación que lo hizo así para evitar enfrentamientos con la oposición municipal, siendo este hecho el que propició que el Tribunal considerase ilegal la tramitación del expediente, cuando en realidad de lo ocurrido fue que los informes de la Interventora ocultaron datos del expediente. Por tanto, la conducta del Concejal Pedro Jesús se limitó a votar en un Pleno sin saber muy bien lo que votaba, hecho que no puede constituir delito, pues es obligación del concejal votar. Por último, respecto a los gastos de reparación del buque y otros gastos derivados de la empresa propietaria del buque, "Excursiones Marítimas S.A", que formalmente figuraba a nombre del hijo de Pedro Jesús pero que en realidad era gestionada por este último, alega que tales pagos realizados por Mazotti S.A., tan sólo demuestran la existencia de un pacto entre ambas sociedades por el que se iba a proceder a una ampliación de capital de "Excursiones Marítimas S.A" que Mazotti S.A. iba a suscribir con cargo a los pagos efectuados por cuenta de la primera.

No hay en el presente caso el palmario y manifiesto error judicial que postula la parte demandante. La interpretación que hace de estas resoluciones judiciales del supuesto de hecho que se sometió a su examen no es otra que la ajustada a las circunstancias de que trae causa y a las normas jurídicas pertinentes para su resolución. Con este procedimiento de error judicial se pretende en el fondo una nueva revisión judicial sobre unos hechos y consideraciones jurídicas que ya fueron resueltos y, parece que la demanda de error judicial se ha utilizado indebidamente a modo de recurso dirigido a abrir un nuevo pronunciamiento, porque lo pretendido de esta Sala, según resulta de la propia demanda, no es otra cosa que una revisión total de la ejecutoria en sus aspectos fácticos y jurídica, es decir, algo que traspasa, con mucho, los límites de este procedimiento extraordinario, así pretende que: "... Una vez examinadas las Alegaciones las admita y dicte sentencia considerando las expuestas y exonere de culpabilidad a los condenados. OTROSI 1º DIGO Que considerando los perjuicios ya ocasionados por los errores juzgados SUPLICO A LA SALA que suspenda provisionalmente toda ejecución sobre lo juzgado contra los condenados al ser inocentes...".

Y es que sobre todas las argumentaciones que el demandante plantea en su demanda, ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia casacional de 20/06/18, que considera errónea, cuando declaramos que: "el voto fuera relevante, o no, no tiene la trascendencia que refiere el recurrente, ya que el acto injusto se llevó a cabo, ya que ejecutó el acto contrario a los deberes inherentes al cargo, al venir motivado por la contraprestación que estaba recibiendo del ahora recurrente, quien es condenado por el delito de cohecho, pero en la modalidad del entonces aplicable art. 423.2 C.P ., ya que recoge la sentencia que era Pedro Jesús el que pedía a Severino que pagara los gastos de reparación del barco Atlantiss y de otros gastos de Excursiones Marítimas S.L., y no éste el que ofreciera a Pedro Jesús estas dádivas. Y pese a que el recurrente exponga que era un tercero el hijo del Sr. Pedro Jesús el Tribunal ha obtenido prueba bastante de los documentos antes reseñados, así como de las intervenciones telefónicas habidas que evidencian la relación entre ellos y el objetivo real, sin que se acredite que el Sr. Severino iba a integrarse en la mercantil Excursiones Marítimas, alegato efectuado para dar apariencia, o intentar justificar las aportaciones realizadas, lo que no es admisible, como ya hemos reseñado, cuando no existe prueba alguna que así lo certifique, medida extraña cuando de actuaciones empresariales se trata, si esta fuera correcta y con un real fin de formar parte del paquete accionarial o de administración de esta empresa, lo que no era el real fin, sino el recogido en los hechos probados de la sentencia... Ha quedado acreditado que no era necesaria ninguna segunda fase, que la misma fue una falacia pues las obras ya estaban concluidas y recepcionadas en el expediente NUM000 y que el beneficio no iban a ser 18.000 euros sino los 261.741,14 euros por el que se le adjudicaba el proyecto de la segunda fase...El delito del artículo 419 C.P ., es el que comete Pedro Jesús con claridad, pero su aceptación y entrada en juego por el ahora recurrente le lleva a cometer la pena del art. 423.2 C.P ., por el particular al momento de los hechos, actual art. 424 C.P . Así, Pedro Jesús pedía la dádiva al ahora recurrente y éste la entregaba para que le beneficiara cometiendo el delito, mediante la colaboración en los pagos del buque...".

En consecuencia lo pretendido es la revisión de unos hechos y unas calificaciones jurídicas que ya fueron resueltos, con la única finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.

La amplia prueba documental intervenida, el contenido de las conversaciones oídas en el juicio y reproducidas en la sentencia, así como la prueba personal practicada fundamentaron suficientemente la declaración de hechos probados, de la que ha derivado su subsunción jurídica, aspectos que fueron debatidos y resueltos definitivamente y con amplitud en la sentencia casacional, sin que en la exposición de la demanda se concrete error palmario alguno, en el sentido antes expuesto, según la doctrina de esta Sala.

Por tanto procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta en nombre de Severino, con imposición de las costas ( art. 293.1.e) LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial, planteada por la representación procesal de Severino, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Pablo Llarena Conde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR