ATS, 29 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:13065A
Número de Recurso6395/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6395/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6395/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El 25 de abril de 2018, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación nº 6395/17, preparado por la representación procesal de Dª. Vicenta, contra el auto -29 de junio de 2017- de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura, por el que se rechazaba el conflicto de competencia entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales, inadmisión que se acordaba -en aplicación del art. 90.4.a) en relación con el art. 87.2 LJCA- por no ser recurrible en casación la resolución impugnada.

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder, la recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia, al considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en el que no se produzca indefensión ( artículo 24 CE), alegando que no era cierto que no se hubiera formulado recurso de reposición contra el auto de la Sala de instancia de 27 de abril de 2017, que declaró la imposibilidad material de ejecución de la sentencia de 21 de octubre de 2011.

TERCERO

Conferido trámite de alegaciones al representante de la Junta de Extremadura, lo evacuó mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2018 en el que manifiesta que, aun en el caso de prosperar el incidente de nulidad, no procedería la admisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de la providencia dictada en este recurso de casación el 25 de abril de 2018 ha de prosperar, por las razones que se pasan a exponer.

El escrito de preparación del recurso de casación fue presentado en plazo - artículo 89.1 de la LJCA- contra el auto de 29 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al de 27 de abril de 2017, dictado en incidente de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 2011 (recurso nº 251/2009), por el que, como acaba de decirse, se declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia.

Ciertamente se ha incurrido en un error, pues solo se disponía del auto de 29 de junio de 2017 -que resolvía exclusivamente el conflicto de competencia-, de ahí la decisión adoptada por la providencia, cuya nulidad ahora se postula. Sin embargo, como se acredita, la Sala de instancia dictó también y con igual fecha, auto desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el auto de 27 de abril de 2017, recaído en el incidente de ejecución de sentencia.

Ante esta circunstancia procede estimar el incidente de nulidad, declarando la nulidad de la providencia de 25 de abril del corriente.

SEGUNDO

Ello no obstante, y, por razones de economía procesal, procede pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto contra el auto de 27 de abril de 2017, confirmado en reposición, que declaró la imposibilidad de ejecución de la sentencia de instancia de 25 de octubre de 2011 (recurso nº 251/2009).

Y a la vista del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Vicenta, esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda -en aplicación de los arts. 90.4.b) en relación con el 89.2.d) y f) y 90.4.d) LJCA- su inadmisión a trámite por: 1) incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone al escrito de preparación relativa a la necesidad de cumplimentar en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, los requisitos que en dicho precepto se relacionan. Singularmente, falta de justificación de que las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida; 2) falta de fundamentación suficiente de alguno/s de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular y respecto del alegado 88.3.a) LJCA, se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto ( ATS de 20 de septiembre de 2018 -recurso queja 299/18- y ATS de 2 de noviembre de 2017 -rec. casación 2872/2017); y, 3) carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos en los que ha sido preparado el recurso, pues, dadas las circunstancias específicas del supuesto litigioso, carece de la necesaria proyección en orden a la reiteración y eventual resolución de otros casos semejantes (vocación de generalidad), lo que vendría a justificar el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Conforme al artículo 90.8 LJCA se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, en 2.000 €, a favor de la parte recurrida y personada que se ha opuesto a su admisión.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Dª. Vicenta contra la providencia de 25 de abril de 2018 que declaraba la inadmisión del recurso de casación 6395/17, providencia que se declara nula. Sin costas.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación 6395/17, preparado por la representación procesal de Dª. Vicenta, contra el auto de 29 de junio de 2017, confirmatorio en reposición del de 27 de abril, que declaró la imposibilidad de ejecución de su sentencia de 25 de octubre de 2011 (recurso nº 251/2009), conforme a las razones expresadas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución. Con condena en costas en los términos expresados en el R.J. Tercero.

El presente auto es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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