SAP Girona 446/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2018:1395
Número de Recurso565/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120170045791

Recurso de apelación 565/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 358/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marina

Procurador/a: Rosa Maria Triola Vila

Abogado/a: BELEN FUSTERO SAN AGUSTIN

Parte recurrida: Calixto

Procurador/a: Joan Ros Cornell

Abogado/a: Joan Bonfill Resclosa

SENTENCIA Nº 446/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 23 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 358/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, en nombre y representación de Dª. Marina contra Sentencia de 15 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en nombre y representación de D. Calixto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Maria Triola Vila, en nombre y representación de Dña. Marina contra D. Calixto, y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dña. Marina y D. Calixto, contraído el 17 de mayo de 1990 en la ciudad de Girona, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes), y en especial, adoptando las siguientes medidas:

1).- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CARRETERA000, km NUM000, de Quart, a D. Calixto, durante el plazo de un año o hasta que se venda el inmueble a un tercero. Las cuotas del I.B.I., los tributos y taxas de meritación anual, los suministros y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, de la citada vivienda se satisfarán por el beneficiario del derecho de uso, es decir, por D. Calixto .

2).- No corresponde a Dña. Marina percibir cantidad alguna en concepto de prestación compensatoria o compensación económica por razón del trabajo.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona después de decretar la disolución del matrimonio por divorcio y acordar atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal al Sr. Calixto

, acordó denegar la compensación económica por razón del trabajo a cargo del mismo argumentando la sentencia la falta de acreditación del incremento patrimonial al no haber sido aportado el inventario exigido legalmente; denegando la pensión compensatoria por no haber acreditado una situación de desequilibrio económico al momento de la separación en relación a la que venia manteniendo con anterioridad.

En el recurso de apelación presentado por la Sra. Marina se invoca un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación dela sentencia apelada

SEGUNDO

Dada la incidencia que la concesión de la indemnización por razón del trabajo puede tener en la concesión de la pensión compensatoria, se empezara por el examen de la misma.

La parte apelante considera que el documento aportado con la demanda como nº 24 de la demanda, se hace una relación de los bienes que la actora conoce del demandado. Que en dicho documento consta debidamente referenciados los bienes de los que son propietarios los conyugues antes de contraer matrimonio y en el momento en que se solicita el divorcio y dichos bienes han sido valorados por la pericial aportada. Que en el acto del Juicio la actora reconoció que había trabajado en el negocio de su marido, y que en el informe laboral de la misma, consta dada de alta únicamente 7.168 días, constando contratada por la empresa del Sr. Calixto del 1/03/94 al 31/12/97 a tiempo parcial, frente a los 19.641 que constan en el informe sobre la vida laboral del Sr. Calixto y que era la misma quien se dedicaba a cuidar a sus hijos cuando estos eran pequeños, efectuando un inventario de los bienes que componen el activo y pasivo de ambos a través del recurso de apelación y fijando una diferencia patrimonial de 1.488.163,34 euros entre ambos patrimonios según relación efectuada.

La parte demanda se opone al recurso y reitera que dicho inventario no reúne los requisitos exigidos legalmente, que el declarante antes de contraer matrimonio era titular de un total de 15 fincas respecto a tres de dichas fincas era cotitular de un 33% junto con sus hermanos, que el 20/12/1991 en escritura pública de agregación, declaración de obra nueva, división en régimen de propiedad horizontal, segregaciones y extinción de condominio adquirió por una repartición y adjudicación lotes el 100 de cada una de las referidas fincas.

Que durante el matrimonio el mismo vendió muchos de estos 15 inmuebles y que con el dinero de la venta sirvió para adquirir otras fincas, muchas de ellas la Sra. Marina dispone del 50% en propiedad, así como

un piso de su total propiedad y dichas ventas también sirvieron para amortizar préstamos hipotecarios que gravan las mismas.

Que el documento aportado por la actora como inventario no señala los bienes de los que dispone la actora respecto a los planes de jubilación planes de pensiones valores cuentas bancarias bienes inmuebles, y además en dicho inventario existe el error de atribuir el 100% en propiedad al mismo del parking sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, numero NUM002 ya que la misma dispone el 50%. Que a pesar de que en la demanda se hacía constar que por su trabajo en la empresa del demandado no percibió remuneración alguna en el acto de la vista admitió que cobraba mensualmente 1.200,00 euros. Que como la misma admitió antes de contraer matrimonio no disponía de bien alguno y al momento del cese ésta dispone de un importante patrimonio.

TERCERO

COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZON DEL TRABAJO

Con carácter previo a entrar en el examen en si dicho inventario reúne o no los requisitos establecidos legalmente, deberemos de analizar si concurren los requisitos para la concesión de la misma.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20/09/2018: La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C . Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003), a lo que debemos añadir la posible existencia de compensación económica derivada de la convivencia estable de pareja conforme a lo que determina el artículo 234-9 del C.C . Cat.

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código Civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232- 5.3 CCC, según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".

Aplicándolo al caso presente, tenemos que partir que el matrimonio ha tenido una duración de 28 años; que del matrimonio nacieron dos hijos actualmente mayores de edad; que la actora es socia de la sociedad constituida durante el matrimonio en el año 1994 con una participación del 20% la recurrente y un 80% el Sr. Calixto ; que durante el matrimonio la misma ha trabajado a tiempo parcial en la...

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