SAP Lleida 504/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2018:809
Número de Recurso726/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución504/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170074366

Recurso de apelación 726/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 422/2017

Parte recurrente/Solicitante: Anselmo

Procurador/a: Cecilia Moll Maestre

Abogado/a: CARMEN SOROLLA BARBER

Parte recurrida: Florinda

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: OSCAR GARCIA MILAGROS

SENTENCIA Nº 504/2018

Presidente:

Albert Montell Garcia

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 23 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 422/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Anselmo contra Sentencia

de fecha 15/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Florinda .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Anselmo contra Doña Florinda, y acuerdo lo siguiente:

  1. - Ha lugar a la acción de división de cosa común y a cesar en la comunidad que comparten las partes enr elación a la vivienda sita en Almacelles (Lleida) TRAVESIA000 nª NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nª 2 de Lleida, tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004 .

  2. - Se celara indivisible la finca, y se orena la división del citado bien previa tasación judicial del mismo, sacándolo, en su caso, si las parte s no llegasen a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, a la venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños. El producto obtrenido se repartirá entre los litigantes por iguales partes, sin perjuicio de los reintegros que hayan de ser efectuados, para el caso de que a la fecha de la venta uno de los copropietarios hubiere hecho frente al pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 172 de 17 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 422/2017 en virtud de la cual se estima la demanda de división de la cosa común consistente en una vivienda unifamiliar, considerando el bien como indivisible (apreciando dicha indivisibilidad porque el inmueble se califica registralmente como vivienda unifamiliar y no se acredita por la demandada la viabilidad urbanística, jurídica ni económica de proceder a la división constituyendo las distintas plantas de la mencionada vivienda unifamiliar en un régimen de propiedad horizontal), y descartando igualmente la división por adjudicación a la demandada del derecho de usufructo y al demandante de la nuda propiedad, de modo que se acuerda que el procedimiento para llevar a cabo la división sea la venta del inmueble, previa tasación judicial del mismo.

La parte demandada presenta recurso de apelación alegando, en síntesis, la carencia de motivación suficiente de la Sentencia de instancia, la incongruencia de haberse afirmado en la audiencia previa por la juzgadora a quo que con la prueba documental era suficiente para resolver y luego indicar en los razonamientos de la Sentencia de instancia que existía insuficiencia probatoria a cargo de la demandada con relación a determinados hechos, contraviniéndose las normas sobre la carga de la prueba, discrepando de las conclusiones de la juzgadora de primera instancia y solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, estimando las pretensiones de la contestación a la demanda y dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Frente a dicho recurso, la parte apelada y demandante, en síntesis, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia conforme a sus propios términos, poniendo de relieve que la Sentencia está suficientemente motivada y que no se han infringido las reglas de la carga de la prueba.

SEGUNDO

En primer término, respecto de la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 LECivil, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que

en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). "

E igualmente, la STS nº 390 de 26 de junio de 2015 (rec. 469/2014) recuerda que la exigencia de motivación " aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94

; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR