SAP Barcelona 812/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:11548
Número de Recurso911/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168107473

Recurso de apelación 911/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 437/2016

Cuestiones.- Acción de nulidad de cláusula suelo por persona jurídica no consumidor.

SENTENCIA núm.812/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Hugo, Ildefonso, Noemi y GYM FITNESS FACTORY S.L.

-Letrado: Enrique Fernández García

-Procurador: Ernest Huguet Fornaguera

Parte apelada: BANCO DE SABADELL S.A.

-Letrado: Rurik Morcillo Villanueva

-Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 22 de mayo de 2017

-Demandante: Hugo, Ildefonso, Noemi y GYM FITNESS FACTORY S.L.

-Demandada: BANCO DE SABADELL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hugo, con NIF NUM000, D. Ildefonso, con NIF NUM001, Dña. Noemi, con NIF NUM002 y GYM FITNESS FACTORY, S.L., con CIF B-63833743, representados por el Procurador Ernest Huguet Fornaguera y defendidos por el Letrado Enrique Fernández García, contra BANC DE SABADELL, S.A., representado por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendido por el Letrado Cristina José Bassas Serra, debo DECLARAR la nulidad, por abusiva, únicamente respecto de Dña. Noemi, de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 1 de febrero de 2006, en la parte que establece "No obstante, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo en ningún caso podrá ser inferior al TRES por ciento", declaración que tiene efectos retroactivos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte demandada que, a su vez, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 31 de octubre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora, interpuso demanda de nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad de tipo de interés (cláusula suelo) incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de febrero de 2006 con CAIXA PENEDES (hoy BANCO SABADELL). Así, en la estipulación tercera las partes pactan que el tipo de interés será el resultado de adicionar 1,25 puntos porcentuales a la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), si bien convienen en la misma estipulación que el tipo de interés nominal resultante de la revisión en ningún caso podrá ser inferior al tres por ciento ni superior al diecinueve por ciento . El contrato fue firmado por GYM FITNESS FACTORY S.L. como prestataria, y por Hugo, Ildefonso y Noemi como fiadores. Estos dos últimos, además, constituyeron hipoteca sobre su vivienda familiar en garantía de la deuda.

  2. En la demanda, con referencias constantes al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y a los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la actora sostiene que no fue debidamente informada de la cláusula suelo y que esta no se incorporó al contrato con transparencia. Además, existe una gran distancia entre el suelo y el techo, por lo que incurre en falta de reciprocidad y en una situación de desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe. En definitiva, sostuvo en la demanda que no tuvo la oportunidad real de conocer la cláusula de limitación de los intereses variables pactados y que esta no cumple con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez de los preceptos citados. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula la actora solicitó que se condenara a la demandada a la restitución de todas las cantidades indebidamente abonadas desde la firma del contrato.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando que la actora no tiene la condición de consumidor y, por tanto, que no puede impetrar la protección de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En definitiva, sólo es posible un control limitado de incorporación, que en este caso se cumplió, pues la cláusula está redactada de manera comprensible, siendo objeto de negociación.

  4. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, por abusiva, únicamente en relación a Noemi, atendida su condición de consumidora, al concluir la juez a quo que la demandada no cumplió con el deber de información y, en definitiva, que la cláusula no supera el control de transparencia. Dicho pronunciamiento no ha sido recurrido y, por tanto, ha alcanzado firmeza. Por el contrario, la sentencia desestima la acción interpuesta por GYM FYTNESS FACTORY S.L., Ildefonso y Hugo, dado que, por no tener la condición de consumidores, únicamente es posible el control de incorporación, que estima superado.

  5. La sentencia es recurrida por la parte demandante, que impugna la desestimación de la acción interpuesta por GYM FYTNESS FACTORY S.L., Ildefonso y Hugo . No se cuestiona que los apelantes no son consumidores, dado que el préstamo se destinó a adquirir el inmueble en el que GYM FITNESS FACTORY S.L. iba a desarrollar su actividad, y los hermanos Ildefonso Hugo son socios y administradores de la sociedad, por lo que existe relación funcional con la prestataria. Ello no obstante la recurrente estima que la cláusula no supera el control

    de incorporación, que hubo falta de información y, en consecuencia, infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

  6. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Alcance del control de incorporación de la cláusula suelo en contrato suscrito por profesionales.

  1. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014), en relación con la nulidad de las cláusulas suelo de préstamos hipotecarios distinguen entre un control de incorporación o inclusión, aplicable a los contratos formalizados entre predisponentes y adherentes, sean profesionales o consumidores, y un segundo control de trasparencia que opera únicamente en los contratos celebrados con consumidores. Así el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias señala que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles " (fundamento 201).

  2. Junto a ese primer control, la jurisprudencia añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

  3. La Sentencia del Pleno del 3 de junio de 2016 (ECLI:ESTS:2016:2550), afronta de nuevo las cuestión de si es aplicable el control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado, a los contratos en los que el adherente no es consumidor, posibilidad que descarta con los siguientes argumentos:

    " 2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo...

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