SAP Girona 547/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2018:1382
Número de Recurso488/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución547/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120158087270

Recurso de apelación 488/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 340/2015

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PLAYA DE ARO, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 DE PLAYA DE ARO

Procurador/a: PERE FERRER FERRER, LLUIS VERGARA COLOMER

Abogado/a: Iñaki Frade Juanola, Fernando Villarroya Artigas

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 547/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 22 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 340/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE PLAYA DE ARO, y LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre

y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 DE PLAYA DE ARO contra la sentencia de fecha 23/11/2017.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador Lluís Vergara Colomer, contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001, representado por el procurador Pere Ferrer Ferrer, debiendo abonar ésta a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (44.203,12€), sin otros intereses que los contenidos en el art. 576 de la LEC.

Cada parte pagará sus costas, debiendo ser sufragadas las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols de fecha 23 de noviembre del 2.017, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 y en la que se reclamaba la cantidad de 118.221,70 euros en concepto del 60% de los costes de mantenimiento y conservación de las zonas comunes que comparten ambas comunidades y, subsidiariamente, se reclamaba la cantidad de 98.518,08 euros, en concepto del 50% de dichos costes.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, apreciando la cosa juzgada al amparo del artículo 400 de la

L.E.C., al estimar que, en atención a los litigios anteriores en los que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO001 había reclamado también el pago de gastos comunes, en concreto en el procedimiento en el que se dictó la sentencia nº 72/13 de 22 de abril del 2.013, EDIFICIO000 formuló reconvención en fecha 20 de abril del 2.010, momento en el que pudo haber reclamado los costes comunes con anterioridad a dicha fecha. Y estimando la pretensión respecto de la petición subsidiaria, tras rechazar la prescripción y reducir parte de la reclamación en atención a lo solicitado por el Letrado de la demandante.

La parte demandante recurre contra la sentencia por haber apreciado cosa juzgada respecto de las cantidades reclamada con anterioridad al día 20 de abril del 2.010 y por no haber estimado la pretensión de pago de intereses.

La parte demandada recurre la sentencia por no haber apreciado la excepción de prescripción. Impugna la sentencia al considerar que no se tuvo en cuenta que la pericial aportada por la demandante se inadmitió en la audiencia previa. Y en definitiva se impugna, en los términos que se analizará, la condena a pagar las cantidades reclamadas.

TERCERO

Sobre la interpretación del artículo 400 de la L.E.C .

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Es esta la cuestión más problemática en la interpretación de la cosa juzgada, sobre todo en la interpretación del artículo 400 con relación al artículo 222 de la L.E.C.

La cosa juzgada, la litispendencia y la prejudicialidad civil no son más que figuras jurídicas relacionadas cuya finalidad no es otra que evitar la repetición de juicios y de procurar, mediante el efecto de vinculación positiva de lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos

prejudicialmente conexos, como así se establece en la exposición de motivos de la L.E.C. Por ello, el artículo 222 de la L.E.C. al regular la cosa juzgada, ya no exige una plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y así en el apartado 4 dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril del 2013 que " 23. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).

24. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre, el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.".

Pero el legislador no sólo regula el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 222.4 de la L.E.C ., sino que además lo amplia con la denominada preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Expuesto así el motivo del recurso, se ha de señalar que su resolución pasa por la interpretación que se debe dar a los artículos 222 y 400 de la L.E.C . El artículo 222-1 dice que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo texto legal que establece que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Para acabar concluyendo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este ".

La interpretación que debe hacerse del artículo 400 debe ser una interpretación literal y restrictiva del precepto, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución, y por ello debe observarse que la prohibición de...

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