STSJ Comunidad de Madrid 727/2018, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:10192 |
Número de Recurso | 494/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 727/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009902
RECURSO Nº 494/2017
SENTENCIA Nº 727
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta y uno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 494 de 2017 interpuesto por Dña. Dolores representada por el Procurador Don José Andrés Peralta De La Torre y asistido por el Letrado Don Jorge Toquero Cariello contra la resolución de 16 de marzo de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de agosto de 2016 que denegó la inscripción de la marca española nº 3.591.611 para proteger productos de las clase 25ª, del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites el Procurador Don José Andrés Peralta De La Torre en nombre y representación de Dña. Dolores formalizó demanda el día 12 de julio de 2.017 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formalizada la demanda del Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Marzo de 2017, en el expediente de solicitud de registro de Marca número M 3.591.611 (7), correspondiente a la denominaci6n "PRETTY ROSE", y que previa su tramitaci6n legal, dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y sea declarada la procedencia de la concesión del expediente de marca referido por no concurrir semejanza que determine incompatibilidad alguna con los derechos registrales del signo anterior.
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentada el 24 de julio de 2017 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
El Procurador Don José Andrés Peralta De La Torre en nombre y representación de Dolores interpone recurso contencioso administrativo la resolución de 17 de marzo de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó en el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 23 de agosto de 2016 que denegó la inscripción de la marca la marca española nº 3.591.611 para proteger productos de las clase 25ª, del nomenclátor internacional.
Alega el Abogado del Estado en la representación que ostenta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 apartado b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Ello en relación con el apartado 2. b) del artículo 45 de la ley jurisdiccional que indica que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado Difícilmente es exigible dicho requisito cuando la demandante no es una persona jurídica sino una persona física.
Se fundamenta el recurso contencioso-administrativo en la compatibilidad de la marca nacional nº 3.591.611 con la marca española 3.520.352 Pretty-R cuya titularidad es ostentada por Julieta . Se alega la existencia de infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: el signo prioritario M 3520352PRETTY -R y la marca solicitada ambos para productos de la clase 25.
Esta Instancia hace constar que existiendo identidad aplicativa por ser ambos registros coincidentes para productos de la clase 25 el rigor en la comparación de los distintivos enfrentados ha de ser más estricto se llega a la conclusión de que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones del recurrente en defensa del acceso registral solicitado, puesto que por un lado el término "PRETTY" no es considerado descriptivo para los productos solicitados por lo que no es de aplicación la prohibición del art.5.1c) ya que no transmite información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos que se pretenden distinguir, siendo de otro lado que el registro oponente PRETTY-R consiste en una composición denominativa muy parecida a la que ahora nos ocupa -, existiendo por lo tanto un alto grado de confusión o asociación para los consumidores en el supuesto
de que ambos convivieran en el mercado. A pesar de las diferencias graficas que se establecen en base a la especial grafía de las letras que inserta el conjunto solicitado por no ser consideradas éstas suficientes para ser percibidos por el consumidor medio como realidades suficientemente diferenciadas.
Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos...
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