SAN, 19 de Noviembre de 2018

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:4370
Número de Recurso332/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000332 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00340/2017

Demandante: Dª. Berta

Procurador: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 332/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido DÑA. Berta, representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL de la reclamación económicoadministrativa formulada con fecha 12 de febrero de 2016 contra Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en materia de Clases Pasivas ; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2017 tuvo entrada en el Registro de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional escrito por el que la parte recurrente venía a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito registrado en la Sala en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se anule la resolución impugnada, y se declare el derecho del actor a percibir el porcentaje de incremento en su pensión de jubilación por prolongación de la edad de jubilación tras cumplir los 65 años de edad desde la fecha en que se acordó su jubilación con el límite del plazo de cuatro años, esto es, desde el 2 de noviembre de 2011, y con los intereses legales.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo y con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por considerar que es ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante decreto se fijó la cuantía del proceso en indeterminada y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente la Magistrada DÑA. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

Estando presente el ILMO. SR. PRESIDENTE D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ en la deliberación del día 15/11/2018 no firma la sentencia por baja médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Central de la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente el día 12 de febrero de 2016 contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de enero de 2017 denegatoria de su petición de revisión de su pensión de jubilación.

Son extremos acreditados en autos que la recurrente, funcionaria del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad tiene reconocida una pensión ordinaria de jubilación, con efectos económicos desde el 2 de noviembre de 2011, computándose un total de 45 años, 5 meses y 17 días de servicios efectivos prestados.

La parte actora pretende que se le reconozca su derecho a percibir el porcentaje de incremento en su pensión de jubilación por prolongación de la edad de jubilación tras cumplir los 65 años de edad, sosteniendo a dichos efectos lo siguiente: 1º.- Los actos recurridos son inválidos y deben ser anulados por cuanto infringen el principio de retroactividad de la Ley 36/2014, vaciando de contenido lo establecido en la Ley 40/2007 y adoptando, de entre las admisibles, la decisión más restrictiva para la efectividad de los derechos de la recurrente. Considera que el reconocimiento al porcentaje se produjo ya en la citada Ley 40/2007, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TS que cita, pero su efectividad queda condicionada al "desarrollo mediante una norma con rango de ley", como preveía su Disposición Adicional Octava. Y que una vez que dicha condición de eficacia (condición suspensiva) quedó cumplimentada en la Ley 36/2014 de Presupuestos para 2015, nada impide reconocer su pretensión, igualmente fundamentada en el principio de retroactividad ( art.

9.3 CE) que solo tiene como límite las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 2º- Los actos recurridos son inválidos y deben ser anulados por incurrir en arbitrariedad, proscrita constitucionalmente. La decisión administrativa inicial denegatoria de su petición de incremento de la pensión de jubilación se adoptó sin razonamiento o motivación alguna al respecto y la explicación dada al defensor del Pueblo se basa no en razones objetivas o admisibles en Derecho sino en razones infundadas, insuficientes e improcedentes con base en medidas de control del gasto público para garantizar la estabilidad presupuestaria, que comportan un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos de la recurrente. 3º.- Los actos recurridos son inválidos y deben ser anulados por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, por razones temporales y por no obedecer a circunstancias objetivas y razonables que permitan dar una diferencia de trato. 4º.- Los actos recurridos son contrarios a Derecho y deben ser revocados en la medida en que vulneran el principio de protección de la confianza legítima. Y 5º.- Pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el TC frente a la Disposición Adicional 25ª de la Ley 36/2014.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso afirmando que hay sentencias de esta Sala que ya han desestimado recursos sobre eta cuestión litigiosa, a las que se remite.

SEGUNDO

En efecto, son ya varias las sentencias dictadas por esta Sala y Sección resolviendo litigios similares al presente, a las cuales nos remitimos y acogemos por unidad de criterio, como la dictada el pasado 29 de junio de 2018 (recurso nº 353/2017), en la que se abordan alguna de las cuestiones suscitadas por la recurrente.

Así, respecto a la invalidez de la actuación administrativa impugnada por infracción del principio de retroactividad, resolvimos en dicha sentencia en el siguiente sentido:

En primer lugar, exponiendo el marco normativo a tener en cuenta: "Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado por resolución de 12 de octubre de 2.013, sin que se haya aprobado en esa fecha, el proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGCC a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007, puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS . A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado...

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