SAP Barcelona 478/2018, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución478/2018

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168021318

Recurso de apelación 456/2017 -CH

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2016

Parte recurrente/Solicitante: Marcelino

Procurador/a: Eva Puig Gracia

Abogado/a: Joan Antoja Serra

Parte recurrida: Maximiliano

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Fernando Martinez Iglesias

SENTENCIA Nº 478/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 15 de noviembre de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 158/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona, a instancia de DON Marcelino, representado en esta alzada por la procuradora doña Eva Puig Gracia, contra DON Maximiliano, representado en esta alzada por la procuradora doña Susana Pagés Rosquelles; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marcelino contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017, en los autos de juicio ordinario número 158/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Puig en representación de don Marcelino contra don Maximiliano, representado por el Procurador Sra. Pagés, con condena en costas a la parte actora" (sic) .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Marcelino

. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2018.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. Don Marcelino presentó demanda de juicio ordinario frente a don Maximiliano en reclamación de la suma total de 11.071,52 euros, que se correspondía con el importe no satisfecho de dos facturas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2015 (documentos números 1 y 2 apuntados a la petición inicial del previo juicio monitorio) por razón de los trabajos ejecutados por el actor en un local de negocio explotado por el demandado, local sito en la calle Sardenya, de Barcelona. Tales trabajos consistieron en colocación de baldosas y placas de decoración e instalación de campana extractora.

  2. La representación de don Maximiliano se opuso a la acción ejercitada de contrario mediante la invocación de tres argumentos defensivos: (i) prescripción de la acción al amparo del tenor del art. 121-21, apartado

    1. del Codi civil de Catalunya, que establece la prescripción de tres años de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra; (ii) falta de legitimación pasiva del demandado, por no haber sido la persona que encargó a la contraparte la ejecución de los trabajos; y (iii) pluspetición, ya que los materiales que se describen en las facturas fueron adquiridos por el propio Sr. Maximiliano .

  3. La magistrada de instancia, a partir de la premisa de que el plazo de prescripción para las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra es el de tres años establecido en el art. 121-21.b) del Codi civil de Catalunya, declaró prescrita la acción ejercitada por don Marcelino, al haber transcurrido el expresado plazo trienal desde la fecha de ejecución de las obras (año 2011) hasta la formulación de la reclamación judicial por vía del previo juicio monitorio (año 2015), y no considerar acreditada la existencia de algún acto susceptible de interrumpir aquel plazo de prescripción.

  4. La representación de don Marcelino se alza en apelación contra la referida decisión desestimatoria argumentando que su poderdante nunca ha renunciado a su derecho a reclamar y que en las actuaciones constan suficientes indicios de que el plazo prescriptivo fue oportunamente interrumpido.

SEGUNDO

Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.b) del Codi civil de Catalunya a la reclamaciones derivadas de los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales

La relación contractual de la que trae razón la reclamación pecuniaria formulada en la demanda se inscribe nítidamente, y así se admite por ambas partes, en los perfiles del arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, pues, tal como se infiere del contenido de las facturas aportadas con el escrito inicial, don Marcelino no solo ejecutó trabajos de construcción sino que también aportó materiales que incorporó a la obra.

Si ello es así, debe convenirse con la juzgadora de instancia que el plazo de prescripción aplicable a la relación contractual litigiosa no puede ser otro que el previsto en el art. 121-21 del Codi civil de Catalunya, que dispone que prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.

La eventual incertidumbre que pudiera subsistir acerca de la aplicación de aquel plazo trienal a los contratos de ejecución de obra en los que el contratista no se limitara a prestar su trabajo sino que además suministrara o aportara materiales, como es el caso, para su incorporación a la obra, ya fue definitivamente disipada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015, ratificada posteriormente por la

de 14 de noviembre de 2016. Una y otra corroboran que el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 del Codi civil de Catalunya resulta de aplicación a los contratos de ejecución de obra con suministro de materiales.

Después de subrayar la...

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