AAP Valencia 1112/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2018:3603A
Número de Recurso1673/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1112/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2018-0029865

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 001673/2018- Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 001159/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA

AUTO nº 1112/2018

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Presidente

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, ponente

Magistrados/as

D. Javier García Miguel Aguirre

Dª. Alicia Amer Martín

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En Valencia a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIAse tramitó Diligencias Previas [DIP] con el número Nº 001159/2018 por negligencia médica. Dictándose en fecha de 10/10/2018 auto de inadmisión de querella, que fue notificado a las partes, y por el Procurador MARIA JOSE MAZON ESTEVE en nombre y representación Cosme interpuso contra dicha resolución recurso de apelación directo.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente en nombre de D. Cosme formula recurso de apelación directo contra el auto de 10/10/2018 que acordaba no haber lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por el mismo junto a D. Florencio, D. Fructuoso, el Hospital "Clínica La Salud" de Valencia al haber recaído ya resolución judicial firme sobre el fondo del asunto que pone fin al mismo con efectos de cosa juzgada.

El recurrente argumenta que el auto de 2/02/2018 no es un auto de sobreseimiento libre por cuanto en el mismo consta que acordaba el sobreseimiento y archivo "con reserva a los perjudicados de las acciones de cualquier clase que les asistan", negando además que concurra la identidad subjetiva que requiere la aplicación de la excepción de cosa juzgada, alegando que se trata de un supuesto de reapertura de un procedimiento sobreseído provisionalmente dictado por un órgano incompetente, añadiendo además que no consta la notificación a todas aquellas personas a quienes la resolución pudiera causar perjuicio, inobservando lo regulado en el art. 2 del Estatuto Jurídico de la Víctima del delito, Ley 4/2015, de 27 de abril.

Sostiene el recurrente igualmente que se produce un supuesto de reapertura al aportarse una pericial médica que determina la existencia de una posible e investigable, mala praxis médica, por lo que la aplicación del artículo 324 de la Lecrim no resultaría preclusiva del procedimiento penal que se iniciaría con la querella presentada por el recurrente.

En último lugar pretende la práctica de determinadas diligencias que se hicieron constar en la querella respecto de las que no ha existido pronunciamiento expreso.

El Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida impugnada al no desvirtuar las alegaciones del recurrente la fundamentación de la misma y del informe del Mº Fiscal de fecha 3/08/2018.

El Ministerio Fiscal s e opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en los términos expuestos, debe partirse necesariamente del estudio de las diligencias originales remitidas en las que se encuentran acumuladaslas diligencias previas nº 238/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell.

Estas se incoaron el 14/03/2016 por el fallecimiento de Dª Claudia, abogada, de 33 años, quien resultó atendida por un SAMU en su domicilio sito en la localidad del Puig, quienes se personaron sobre las 20:11 horas al sufrir la misma un desmayo, realizándole RCP durante 45 minutos sin éxito, con muertea las 22:40 horas. La fallecida había sido atendida en Urgencias médicas del Hospital Clínica Casa Salud de Valencia esa misma mañana diagnosticándole un virus de estómago y mandándola a casa. El 22/02/2016, Claudia había sufrido un esguince de tobillo izquierdo con tratamiento específico ( prevención de la trombosis venosa profunda, antiinflamatorio y protector gástrico): férula posterior de inmovilización, 3 semanas, y el 7/03/2016 nuevamente por no resolverse el problema traumatológico en el servicio de urgencias del mismo Hospital.

El 14/03/2016 se realizó un primer informe sobre la causa de la muerte que se calificó la misma de "natural" siendo esta " Shock cardiogénico. Trombo- embolismo pulmonar masivo" . Tras lo cual se personó en las diligencias, D. Cosme, padre de la fallecida, quien solicitó ampliación de dicho informe, fue admitido el 18/04/2018 requiriendo la aportación de la historia clínica NUM000 de la paciente Claudia .

El informe de autopsia se realizó el 17/05/2016 ( f. 91-93), solicitándose aclaraciones al mismo el 19/05/2016, que se realizaron mediante informe de 29/12/2016 presentado el 4/01/2017 ( f. 121-122), que fue nuevamente objeto de aclaración acordada el 8/02/2017, que no se emitió hasta el 15/12/2017 ( recibido el 20/12/2017), del mismo se dio traslado a las partes el 29/01/208, consecuencia de ello resulta que la causa fundamental de la muerte fue de "Trombosis venosa profunda pierna izquierda" .

El 1/02/2018 se dictó auto en el que se acordaba "El sobreseimiento y archivo de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con reserva a los perjudicados de las acciones de cualquier clase que les asistan." ( f. 139).

La resolución recurrida acuerda la inadmisión de la querella por cosa juzgada, apreciando que el auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell es una decisión de sobreseimiento libre atendiendo a su fundamentación; pero,en todo caso, considera que aún cuando fuera provisional, la decisión sería la misma en aras a salvaguardar la intangibilidad de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. En este caso afirma que se podría haber dado lugar a

la reapertura del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell, pero no a un nuevo procedimiento. Abundando además, que si lo hubiera hecho, quedaría fuera de los plazos previstos en el artículo 324 de la Lecrim al haber transcurrido dos años entre la incoación y la decisión de sobreseimiento, sin que se realizara declaración de complejidad, ni fijación de plazo máximo de instrucción, por...

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