Auto Aclaratorio TS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:12597AA
Número de Recurso2148/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2148/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2148/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2018, se dictó por esta Sala Sentencia nº 451/2018, en los recursos de casación interpuestos por D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Ramón, D. Pedro Antonio, D.

Abilio y D. Alexis, representados por la procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, y por la entidad "Cala Pins, S.L", representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 4 de julio de 2017, que les condenó por delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Dª Ángela y la entidad "Inversiones Insulares Radó, S.L.", representada por la procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer. Habiendo sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro; y en la que tras la estimación parcial de los recursos se dictó segunda sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Condenar a D. Luis Alberto, D. Jesús Manuel, D. Juan Ramón, D. Pedro Antonio, D. Abilio y D. Alexis, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades mercantiles y de comercio, así como para la administración de sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena.

Y la pena de multa por tiempo de OCHO MESES, con una cuota diaria de cien euros (100,00), lo que hace un total de 3.000,00 euros al mes, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.

Absolver a los acusados del delito de falsedad documental de que venían acusados por dos acusaciones particulares, declarando de oficio una tercera parte de las costas de las acusaciones particulares ejercidas por "FINANZOTEL S.A." y otros, "NUOVA S.A." y otros, e "INVERSIONES INSULARES S.L." y Dª Ángela . Y también les absolvemos del delito de insolvencia punible.

Los acusados deberán abonar la tercera parte de las costas causadas en la instancia comunes y una tercera parte de las costas de las acusaciones particulares.

Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no modificados por el presente fallo". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín ha presentado escrito de aclaración de la misma, solicitando: "1.- Se rectifique el error material referido en la alegación primera.- 2.- Se subsane el vicio de incongruencia omisiva de las Sentencias dictadas pronunciándose sobre el motivo trigésimo octavo del recurso de casación interpuesto por mis mandantes y, subsanándolo, este el motivo y, con él, el recurso de casación, cuando el pronunciamiento condenatorio por el delito de estafa de la sentencia recurrida y absolviendo a mis representados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento jurídico vigésimo se expone una doctrina sobre la desvinculación del juez penal en relación a decisiones recaídas en procedimientos seguidos y resueltos en el orden civil. Tal exposición vino a dar respuesta no solamente al motivo 38º del recurso, sino también a los motivos 39º, 40º y 41º, en los cuales se invocaba el sentido de decisiones de procedimientos, penales. Tales motivos fueron desestimados en los fundamentos jurídicos 21º, 22º y 23º.

La petición de rectificación atañe exclusivamente al fundamento jurídico 20º que da respuesta al motivo 38º del recurso.

En efecto se indica allí que la resolución de la que procede este recurso y recaída fuera de proceso, a la que atañe la petición de aclaración/rectificación, se dictó en el orden penal y no en el civil.

No obstante, aún para tal situación la modificación interesada es irrelevante:

  1. ) Con independencia del cuestionamiento de fuerza de cosa juzgada positiva en el orden penal (vinculante en un proceso posterior) la sentencia invocada se cuida de precisar "A) En esta causa no ha sido enjuiciada "NUEVA RUMASA" ni se ha examinado la legalidad de las operaciones de las diferentes y numerosísimas mercantiles que se dice que formaban parte de dicho grupo empresarial (lo que consta que es o ha sido estudiado en otros procedimientos) ni la responsabilidad de los miembros de la familia (con referencia al padre de los aquí acusados y éstos) por las actuaciones de dichas empresas, sino que únicamente pueden ser tenidas en cuenta las concretas operaciones de "CLESA, S.L." sobre las que las acusaciones han construido la imputación delictiva y la participación que en las mismas hayan podido tener los acusados y, todo ello, desde la perspectiva de los tipos de insolvencia punible invocados. B) Ha quedado plenamente acreditado que el padre, en todo momento, mantuvo el control y la dirección de hecho del grupo o conglomerado de empresas reunidas bajo la marca "NUEVA RUMASA", con el auxilio de una serie de asesores fijos (....), de los responsables de cada una de las empresas (directores generales y apoderados) y también de alguno de sus hijos".

  2. ) Así pues esos textos excluyen expresamente su aplicación al enjuiciamiento de comportamientos objeto de otros procesos.

  3. ) El motivo a que alude el fundamento jurídico vigésimo de la sentencia (el 38º del recurso), incluso de justificar la reiteración de los contenidos de la sentencia penal de la Audiencia que se cita, no supondría la modificación del contenido del fallo de la sentencia casacional desde la intrascendencia de esos datos por su compatibilidad con el relato de hechos probados que se asumen en la sentencia de casación cuya rectificación se solicita.

  4. ) El fundamento jurídico vigésimo de la sentencia casacional debe subsistir en todo caso como justificará de las decisiones sobre los motivos 39º, 40º y 41º del recurso rechazado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a rectificar la sentencia nº 451/2018, de 10 de octubre, que queda solamente matizada en: a) la sentencia citada en el fundamento jurídico vigésimo fue dictada en el orden penal y b) se mantiene el rechazo del motivo 38º del recurso por las razones que se acaban de exponer en esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

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