SAP Barcelona 677/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteLLUIS OLLE COLL
ECLIES:APB:2018:11495
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución677/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SECCIÓN Nº 13 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

Tel.: 935673532

Fax: 935673531

Email:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168000732

RECURSO DE APELACIÓN 539/2017

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 6/2016

Parte recurrente : Ana María

Procurador: Francisco de la Cruz Gordo

Abogado: Neus Tomas Pardines

Parte recurrida: Lucio

Procuradora: Silvia Molina Gaya

Abogado: Ricard Cuenca Biosca

SENTENCIA Nº 677/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

D. Lluís Ollé Coll

Lugar : Barcelona

Fecha : 13 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de abril de 2017 se han recibido los autos del Procedimiento Ordinario 6/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ana María contra la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2017.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Ana María contra Don Lucio . Se imponen las costas causadas a la Sra. Ana María ."

TERCERO

El día 28 de febrero de 2017, la representación procesal de Ana María interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una "Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso."

CUARTO

El recurso presentado fue admitido a trámite y la representación procesal de Lucio presentó escrito de oposición solicitando su desestimación y que "se dicte nueva Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas en esta segunda alzada a la recurrente."

QUINTO

El día 3 de octubre de 2018 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO

Se ha designado ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Lluís Ollé Coll.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso. La defensa de Ana María interpuso una demanda de procedimiento ordinario frente a Lucio a través de la cual ejercitó una acción de reclamación de cantidad y solicitó que se dictare una sentencia por la que estableciera la obligación de su esposo Lucio de entregarle la mitad de las cantidades que ambos cónyuges tenían en diferentes cuentas y productos financieros con anterioridad al día 23 de mayo de 2014 - fecha en que el Sr. Lucio la habría expulsado de su domicilio - y que ascendería a la cantidad total de 15.000 €.

La defensa de Lucio se opuso a la pretensión ejercitada de contrario argumentando que el día 22 de mayo de 2014 los litigantes suscribieron un convenio regulador de divorcio en el que, entre otras cuestiones, se atribuyó el uso de la vivienda al Sr. Lucio, se pactó una prestación compensatoria de 250 € al mes que por voluntad de la Sra. Ana María fue abonado de una sola vez por importe de 6.000 € y se hizo constar literalmente que no existían elementos comunes a los cónyuges en calidad de activo y pasivo que pudieran ser objeto de operaciones de liquidación, atribución o reparto; que tras la suscripción del convenio se presentó la demanda de mutuo acuerdo, que fue archivada por no comparecer la Sra. Ana María para su ratificación judicial, hecho que motivó la interposición de demanda de divorcio contenciosa que finalizó por sentencia dictada el día 23/10/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers declarando el divorcio; que por ello no procede ningún tipo de liquidación y resulta sorprendente y temerario que se reclame la mitad de unos supuestos e inexistentes depósitos y productos financieros que ni se documentan ni se concretan, pues los litigantes no tenían a medias ningún tipo de cuenta, depósito ni producto financiero y, aún en el negado supuesto de que hubiera habido alguno, la cláusula de renuncia recíproca contenida en el convenio impediría su eventual reclamación.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda presentada sobre la base de la inexistencia de prueba documental que acredite la titularidad conjunta de las cuentas y productos financieros referidos por la parte actora y sobre la base del convenio regulador de divorcio en cuyo pacto quinto las parte indicaron que no existían bienes en común, que cada uno tenía su propio patrimonio privativo y que se renunciaba a cualquier reclamación.

La defensa de Ana María recurre en apelación solicitando que se revoque la demanda presentada porque la documental que acredita la existencia de las cuentas en común no puedo ser aportada con la demanda ni en el acto de la audiencia previa porque se carecía de ella, y fue en un momento posterior cuando dicho documento llegó a la Sra. Ana María ; también se opone a la condena al pago de las costas argumentando que la Sra. Ana María es beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La defensa de Lucio solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia insistiendo en la inexistencia de los depósitos, valores y acciones referidos por la parte actora y en la falta de prueba documental que la parte demandante debió acompañar junto a su escrito de demanda, indicando que la recurrente ni siquiera aportaba el más mínimo indicio de la realidad de los mismos; que la condena al pago de las costas es totalmente procedente, sin perjuicio de que, una vez tasadas y siempre que se mantenga el derecho reconocido de litigar con justifica gratuita, la parte demandante no deba pagarlas.

Fijada así la controversia, conviene precisar ahora cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que "El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR