SAP Barcelona 481/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteREBECA GONZALEZ MORAJUDO
ECLIES:APB:2018:10749
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución481/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158177908

Recurso de apelación 308/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 646/2015

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Francesc Mateo Furasté

Parte recurrida: MAPFRE FAMILIAR, S.A.

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: Maria Serna Sierra

SENTENCIA Nº 481/2018

MAGISTRADOS

D. MIGUEL COLLADO NUÑO.

D. CARLES VILA I CRUELLS.

Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo

Magistrado Ponente: Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

En Barcelona, a 8 de noviembre de dos mil dieciocho .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº24 de Barcelona a instancia de MAPFRE FAMILIAR S A contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12 de enero de 2017 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por MAPFRE FAMILIAR S A contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S L U a la que CONDENO a que abone a la actora MAPFRE la suma de 4838 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. DISPONGO que cada litigante afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en juicio ordinario nº 646/2015 .

La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR S A contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S L por la que reclamaba la cantidad de 6047, 58 € en subrogación de su asegurado y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una alteración en el suministro eléctrico proporcionado por la entidad demandada.

El pronunciamiento indicado es resultado de la valoración probatoria que conlleva, al juzgador de instancia, a estimar que al no acreditarse de forma fehaciente que la avería se origine por defecto o fallo propio de la instalación interna del

sistema de vigilancia del polideportivo asegurado, se presume culpa empresarial nacida del riesgo de puesta en circulación en el mercado del servicio que suministra y comercializa la demandada conforme ley tuitiva del consumidor.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente interesando, la revocación en base a:

  1. - Error en la valoración de la prueba, por dos razones, primero, dice la recurrente porque no se ha aplicado la normativa que corresponde y por ende las consecuencias derivadas de la falta de prueba ( carga probatoria) y, segundo, porque no se ha probado la necesaria relación de causalidad.

  2. Subsidiariamente, concurrencia de pluspetición y minoración a un 50% la cuantia indemnizatoria en atención a la antigüedad del aparato, debiendo fijarse la condena en la suma de 3023,78 euros.

La parte contraria solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

De la normativa de directa aplicación en supuestos de indemnización por daños producidos por el suministro de energía eléctrica.- En la indemnización por daños producidos por la energía eléctrica, resulta de directa aplicación, el libro III del el RD legislativo 1/07, relativo a la regulación, que antes contenía la Ley 22/94 de 6 de julio, sobre productos defectuosos.

Lo anterior por cuanto, hay que atender a la necesaria distinción entre los casos en los que la electricidad causa daños derivados por ejemplo de una descarga por defectos de los sistemas de conducción eléctrica, es decir de las instalaciones por las que discurre la electricidad, cuyo régimen jurídico de reclamación de los daños causados habría que buscarlo en el ámbito del art. 148 II del TRLGCU; y, por otro lado, los supuestos de la electricidad como "producto", que serían los defectos decalidad de la misma, bien como consecuencia de las oscilaciones de la onda de tensión bien por la interrupción de su suministro, al tratarse de un producto de flujo continuo . Inclusive, podría darse un tercer supuesto, cuando el daño causado provenga de defectos de revisión o inspección de las líneas o instalaciones nos hallaríamos ante un deficiente servicio y no sería de aplicación el art. 136.

Dicho esto, tal como señala la doctrina ( MARTIN CASALS M. y SOLÉ FELIÚ J. "Veinte problemas en la aplicación de la Ley de responsabilidad por productos defectuosos y algunas propuestas de solución", Práctica, Derecho de Daños ( 2003 ) nº 9, pp.20 y 21 . ) cuando la LRPD considera producto a la electricidad lo hace consciente de las

condiciones en que dicho producto se suministra, y a pesar de ello decide someterlo a sus disposiciones, lo cual significa que el legislador quiso excluir de la LGDCU los daños causados por alteraciones en el suministro.

No obstante, sea cual sea el régimen de responsabilidad no cabe duda alguna que el actor deberá acreditar la realidad de los daños sufridos, el origen de los mismos en una energía eléctrica defectuosa y la relación de causalidad entre tal defecto y el perjuicio sufrido. El art. 139 del RDL 1/2007 dice así que: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

De manera tal que las dudas, que puedan surgir sobre la probanza de tales requisitos, pesan en el proceso en contra de quien reclama, por una aplicación elemental del régimen jurídico del art. 217 de la LEC, que regula la carga de la prueba y sus consecuencias.

Por último, y en lo que al sujeto responsable concierne, en nuestro caso la demandada, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S L, empresa distribuidora, habrá que partir de la base que la responsable de la calidad del producto es la empresa distribuidora, a la cual conforme al art. 41.1 k) de la LSE ( Ley del Sector Eléctrico vigente, 24/ 2013 de 26 de noviembre) le...

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