SAP Girona 523/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2018:1412
Número de Recurso809/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución523/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168093640

Recurso de apelación 809/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 691/2016

Parte recurrente: Humberto y

Zaira

Procurador: Ricard Simo Pascual

Abogado: Agustí Carles i Garau

Parte recurrida: SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador: Ignacio Alberto de Quintana Tuebols

Abogado: Demetrio Madrid Alonso,

Parte recurrida: Adela

Procurador: Lluis Vergara Colomer

Abogado: Josep Maria Borras Tous

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 523/2018

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Girona, 8 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 691/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simó Pascual en nombre y representación de Humberto y Zaira contra la Sentencia nº 74 de 3/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Vergara Colomer, en nombre y representación de Adela, y el Procuradora Ignacio Alberto de Quintana Tuebols, en nombre y representación de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Zaira y Humberto contra Adela y SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.

Se imponen las costas causadas a la parte demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Exposición de antecedentes de hechos de necesaria consideración.- Hechos acreditados.- 1.- Dª Zaira y D. Humberto, interpusieron demanda frente a la entidad mercantil "Solvia Servicios Inmobiliarios SL" y Dª Adela, en ejercicio acumulado de las siguientes acciones:

  1. Tutela del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, intimidad y honor, frente a la entidad Solvia y Dª Adela,

  2. De cumplimiento contractual, frente a la entidad Solvia, y

  3. De vulneración del derecho a la intimidad y el honor, frente a Dª Adela .

    1. - El nexo común de las tres acciones, según la demanda, trae causa de la vulneración, por parte de Solvia y Dª Adela, de los derechos fundamentales de protección de datos de carácter personal de los demandados, que acabaron afectando a su intimidad personal y honorabilidad, con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de inmueble.

    2. - Para contextualizar debidamente los hechos sustentadores de la demanda, debe decirse que:

  4. Los demandantes giran comercialmente como CEIGRUP FINQUES RIARTS A.P.I. en la localidad de Calonge,

  5. "Solvia" es una filial comercial inmobiliaria del Banco de Sabadell, destinada a facilitar el acceso de los potenciales compradores a los inmuebles que la entidad ha ido incorporando en los últimos meses y otros que puedan incorporarse, provenientes de promotoras clientes, y

  6. La codemandada Dª Adela es una particular interesada en la adquisición de un concreto inmueble.

    1. - Mediante Acuerdo de intermediación, de fecha, 16 mayo 2014, los demandantes y SOLVIA, acordaron que Ceigrup Finques Riart comercializaría las ventas de inmueble de aquella inmobiliaria, que pudieran surgir en la zona de actuación de dichos API's. Dado que D. Humberto estaba jubilado, sería su hija Dª Zaira, en tanto que responsable de dirigir la empresa, la que firmaría el meritado acuerdo.

      Posteriormente el 1 agosto 2015 firmaron una adenda por las que se modificaban las condiciones del servicio respecto de la publicación de inmuebles y la oferta de préstamos hipotecarios a los compradores.

      El objeto del acuerdo consistía en: " la intermediación con o sin comercialización en régimen básicamente de venta de determinados que Solvia tiene publicados en la página web de su titularidad www.solvia.es " ( expositivo II y clausula primera del acuerdo). Se acordó, asimismo, que la "plataforma" es el sistema informático de Solvia al que la Sra. Humberto tendría acceso y en el que podría consultar los inmuebles en comercialización.

    2. - El 25 setiembre 2015 "Solvia" comunica a la Sra. Humberto que había un nuevo cliente "caracterizado" que se correspondía con la codemandada Dª Adela, que había mostrado interés en el piso NUM001, escalera

      NUM000 de la CALLE000, NUM001, Edificio " DIRECCION000 " sito en Calonge, y sobre el cual hizo una propuesta a la baja sobre el precio anunciado de 175.000€.

    3. - El 2 octubre 2015, Dª Adela firma la solicitud de compra del meritado piso, ofreciendo un precio de 165.000€, de los que 33.000€ los haría mediante cheque bancario y el resto por hipoteca con el BBVA, todo lo cual, la Sra. Zaira lo "sube" a la plataforma digital de Solvia, con la "macro" 92059-0002, en espera de que fuese aceptada la oferta, según el sistema preestablecido por aquella, en relación con las solicitudes de compra.

    4. - Mientras se esperaba la decisión de Solvia, D. Efrain, enterado de la venta del piso, sito en un edificio que el mismo había construido, mostró interés en su adquisición. Como quiera que la cláusula 7ª ap13 del Acuerdo de intermediación establece que: " El mandatario no podrá adquirir por si mismo, ni por persona alguna intermedia, o por cualquier tipo de sociedad en la que participe en más de un 25%, los inmuebles objeto de comercialización e intermediación mediante el presente encargo, sin autorización expresa y por escrito de Solvia", la Sra. Zaira comunica que el comprador será una sociedad de la que su padre tiene el 100% de las acciones (Promociones Massano Calonge SA) y ella ostenta el cargo de administradora sin acciones, por lo que entendía que no concurría ninguna incompatibilidad.

    5. - El 5 de octubre de 2015 es aceptada por Solvia la oferta de Dª Adela, si bien, en la misma fecha, la Sra. Zaira comunica un pretendido desistimiento de la compradora y demandada Dª Adela y el mismo día, la meritada Sra. Zaira, realiza la solicitud de compra a nombre de "Promociones Massano Calonge" y ofrece un precio de 160.000€ al contado, todo lo cual lo "sube" a la plataforma.

    6. - Enterada de la situación, Dª Adela, el 7 octubre siguiente, realiza una nueva solicitud, esta vez por el total precio anunciado de 175.000€, si bien, la misma no es "subida" a la plataforma por parte de la Sra. Zaira, hasta el día 14 siguiente, todo ello bajo el pretexto de que, no se habían hecho efectivos los 500€ en concepto de "muestra de interés", resultando que dicho ingreso se había efectuado en la primera oferta que hizo y no le había sido devuelto, por lo que era perfectamente válida para la segunda oferta. Ese mismo día 14 octubre los demandantes realizan nueva oferta de compra.

    7. - La demandada Dª Adela, conocedora del mecanismo de venta de Solvia, llamó a dicha entidad interesándose por su oferta del día 7 octubre 2015, recibiendo por respuesta un desconocimiento de la misma, por lo que desde Solvia se contactó con Fincas Riart, en averiguación de la situación y requiriendo a la Sra Zaira para que "subiera" dicha oferta a la plataforma.

    8. - El día 20 0ctubre 2015 el servicio de Atención al Cliente de Solvia recibió una reclamación de Dª Adela

      , mostrando su disconformidad con el trato recibido por Fincas Riart en el proceso de compra de la vivienda en cuestión, y más concretamente por el hecho de que, se tardó una semana en subir su solicitud de compra, recibiendo por parte de Finques Riart como respuesta, que ello se debía a Solvia.

    9. - El 22 octubre 2015 Solvia da por resuelto el Acuerdo de intermediación con Finques Riart y en fecha 15 diciembre siguiente, se materializa la venta del piso a la demandada Dª Adela en una Notaria de La Bisbal, siendo remitida a la Sra. Zaira, la suma de 3.500€, más IVA, menos la retención IRPF, correspondiente a su comisión por dicha venta.

    10. - La Sentencia impugnada por los actores desestima en su totalidad la demanda y frente a ello se alzan los recurrentes, oponiéndose al recurso los demandados.

SEGUNDO

Inexistencia de infracciones de normas procesales causantes de indefensión.- Inexistencia de la incongruencia denunciada por admisión de falta de legitimación pasiva de una de las partes demandadas.- El recurso basa su primer gravamen en la infracciones procesal por incongruencia de la Sentencia respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada Dª Adela respecto de la vulneración de datos de carácter personal.

La Sentencia impugnada considera que, dicha demandada no tenía el dominio de los datos personales de los demandantes, por lo que, mal podía vulnerar el pretendido derecho que reclaman respecto de sus datos personales.

Respecto de la llamada " Incongruencia extra petitum ", la STS 625/2016 de 24 octubre nos recuerda:

" Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]...

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