SAN, 8 de Noviembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4418
Número de Recurso209/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000209 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01710/2017

Demandante: Avelino

Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 209/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Avelino frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 1 de diciembre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2017 fue presentado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de del Director General de los Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, 1 de diciembre de 2016, por la que se le denegaba la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

El 3 de abril de 2018, se presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada que se declare el derecho del demandante a obtener la nacionalidad española por residencia con imposición de las costas causadas a la demandada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 24 de abril de 2018, en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Por Auto de 26 de abril de 2018, se inadmitió la prueba propuesta por la actora por innecesaria y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 6 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de

  1. Avelino, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la nacionalidad española al recurrente, nacional de Marruecos, por falta de integración en nuestra sociedad ( artículo 22.4 Código Civil).

La resolución impugnada razona que el peticionario no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme a lo previsto en el art. 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Villafranca del Penedés que informó desfavorablemente su solicitud.

SEGUNDO

La demandante discrepa del contenido de dicho acuerdo y opone que el recurrente formalizó su petición de nacionalidad el 25 de septiembre de 2013, acompañando los documentos que le fueron requeridos. Afirma que reside en España desde 2001, ha realizado cursos de prevención de riesgos laborales, de albañilería y de castellano; se encuentra en posesión de permiso de conducir y percibe una subvención por reinserción de 600 euros.

Denuncia falta de motivación en la resolución combatida que, a su juicio, no especifica porqué motivo concreto se entiende que no está adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, considerando que le ha originado indefensión.

La Abogacía del Estado discrepa de la pretensión formulada por la parte demandante, ya que a tenor del acta que obra en el expediente no se desprende que concurra el requisito de integración, exigido en el artículo 22.4 del Código Civil, para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Se remite a la apreciación del Encargado del Registro Civil de Villafranca del Penedés, de la que resulta que el interesado no está adaptado al estilo y forma de vida de los españoles.

TERCERO

De bemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española ( artículo 22.4 Código Civil), o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional. Los primeros no plantean problemas para su apreciación. En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006, que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder

a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente...

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