SAN, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:4348
Número de Recurso211/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000211 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01562/2017

Demandante: D. Baltasar

Procurador: DÑA. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 211/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Baltasar, contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, sobre diligencia de embargo, actos ejecutivos posteriores y providencias de apremio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y don Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017 se estimó en parte la reclamación económico-administrativa deducida por don Esteban contra providencia de apremio y actos ejecutivos derivadas de las mismas.

Tras exégesis de las actuaciones y señalar que "el origen de la deuda apremiada deriva de las actas de conformidad de 9 de mayo de 2008 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2002 y 2003, por importes respectivos de 132.999,59 euros y 523.173,95 euros, así como de los correspondientes expedientes sancionadores, el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central descansa en los siguientes fundamentos:

"En cuanto a la diligencia de embargo de bienes inmuebles, de fecha 27 de mayo de 2009, número 290923318133L, consta el primer intento de notificación el 2 de junio de 2009, con resultado de ausente, y el segundo intento el 6 de junio de 2009, con el mismo resultado, aunque no consta que se dejara el aviso para recoger dicha notificación. Por lo que, aunque se procedió a notificar en el BOE del día 17 de julio de 2009, ha de considerarse como inválidamente notificada. En efecto, como esta Sala señaló en la resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, la entrega de dicho aviso se configura como un requisito imprescindible e inherente al derecho de tutela judicial efectiva del administrado;

"En base a lo cual, ha de considerarse que en el procedimiento establecido la Administración tributaria no ha seguido todos los trámites legales, por lo que ha de confirmarse de nuevo la anulación la diligencia de embargo señalada y los actos ejecutivos posteriores, confirmándose las providencias de apremio;

"... al no haberse notificado correctamente la citada diligencia de embargo, no ha de considerarse que el deudor hubiera interpuesto la reclamación 5495/2012 fuera del plazo de un mes señalado en el artículo 235 de la Ley General Tributaria, plazo que ha de contarse desde la notificación del acto impugnado. Notificación que ha de considerarse producida con la propia interposición de la reclamación de acuerdo con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

"Esta conclusión no queda enervada por el hecho de que el deudor hubiera solicitado una nota simple al correspondiente Registro de la Propiedad con fecha 30 de abril de 2012, donde debiera constar la referencia al citado embargo, incluso anteriormente con fecha 28 de diciembre de 2011, ya que la notificación de dicha diligencia de embargo no fue realizada válidamente, y no consta en el expediente que el interesado conociera dicha diligencia de embargo; recordemos que el deudor simplemente procedió a realizar pagos parciales de las liquidaciones apremiadas, por lo que hay que concluir que el deudor desconocía el embargo realizado, dado que no realizó actuaciones que supusieran su conocimiento de acuerdo al precitado artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Baltasar interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime el recurso y, en consecuencia, anule el Acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central en cuanto éste anula la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, por no ser esa parte de la resolución impugnada conforme a Derecho, anulándola y declarando la validez y eficacia de dichos actos administrativos. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala acuerde la nulidad de la diligencia de embargo, se declare la validez de los restantes actos del procedimiento de enajenación o, al menos, del procedimiento de adjudicación, manteniendo al señor Baltasar en su adquisición de la vivienda. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estime el anterior suplico subsidiario, declare que concurre en el señor Baltasar la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, resultando inatacable la inscripción a su favor. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala desestime este recurso, en los pedimentos anteriores, declare que el señor Baltasar tiene derecho a percibir la indemnización de daños y perjuicios sufridos que comprende: el valor real del inmueble perdido, así como los gastos de reparación de la vivienda, honorarios de letrados intervinientes en la adjudicación, deudas de comunidad satisfechas a la adjudicación, impuestos de la transmisión y gastos de inscripción, más los intereses de demora, así como cuantos daños y perjuicios haya sufrido".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en sendos escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala que se dicte sentencia "en cuya virtud desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de don Esteban solicitó de la Sala una sentencia por la que, "desestimando la demanda en todas sus pretensiones, confirme la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2017, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta ante el mismo por el recurrente. Subsidiariamente, para el caso de anular la Sala dicha resolución y declarar válida la diligencia de embargo y su notificación, por economía procesal y vista la considerable duración del litigio, que entre a conocer de la validez del acuerdo de enajenación y de la notificación del mismo, declarándolas contrarias a Derecho y dejándolas por ello sin efecto, al igual que los actos ejecutivos posteriores, especialmente la adjudicación directa al demandante de la vivienda del codemandado".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental, la practicada en el recurso 328/2014 y testifical, interesadas por la parte recurrente, y documental aportada en las actuaciones y documental y testifical obrantes en el recurso 328/14, solicitadas por la parte codemandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de 31 de enero de 2017, por el que se estima en parte la reclamación económico-administrativa deducida por don Esteban contra providencias de apremio y actos ejecutivos derivadas de las mismas.

SEGUNDO

De las actuaciones practicadas y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

  1. Con fecha 29 de agosto y 7 de octubre de 2008 se dictaron sendas providencias de apremio en relación con don Esteban, la primera en concepto de IRPF, por importe de 627.808,74 euros -principal y recargo de apremio-, y la segunda en concepto de IRPF, expediente sancionador, por importe de 202.717,16 euros -principal y recargo de apremio;

  2. Con fecha 27 de mayo de 2009 la Administración tributaria procedió a dictar diligencia de embargo de bienes inmuebles, correspondiente a la vivienda familiar y un local comercial del señor Esteban ;

  3. Con fecha 11 de septiembre de 2008 el señor Esteban solicitó el aplazamiento de la deuda, realizando ingresos parciales -según consta en la resolución impugnada;

  4. Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero 2014 se estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada por don Esteban, anulándose la diligencia de embargo y los actos posteriores y confirmándose la providencia de apremio;

  5. En ejecución de lo...

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