SAP Girona 518/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2018:1413
Número de Recurso948/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178188216

Recurso de apelación 948/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1031/2017

Parte recurrente: COMUNITAT DE PROPIETARIS

DIRECCION000

Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogada: Mercè Sangés Morera

Parte recurrida: CITYLIFT S.A.

Procuradora: Esther Sirvent Carbonell

Abogada: Miriam Garcia Gutierrez

SENTENCIA Nº 518/2018

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Girona, 7 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1031/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de la COMUNITAT

DE PROPIETARIS DIRECCION000 contra la Sentencia nº 183 de 22/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de CITYLIFT S.A.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialment la demanda interposada per CITYLIFT, SA, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 i el condemno a satisfer a l'actora la suma de tres mil vuit cents quaranta-tres euros (3.843), més interessos legals des de la presentació de la demanda. Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/11/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Antecedentes a considerar.- 1- La mercantil CITYLIFT SA, instó demanda frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", en ejercicio de reclamación de 7.686,00€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos causados a consecuencia de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento de 6 ascensores que vinculaba a las dos partes, con más los intereses y costas. De manera subsidiaria y para el supuesto de que no se estimara la indemnización solicitada, se solicita la condena a la Comunidad al pago del preaviso contractual incumplido, que de conformidad con la cláusula 6ª, es de una mensualidad, esto es, la suma de 366,00€.

En fecha 29 enero 2016 la Comunidad demandada formalizó con la actora, un contrato de mantenimiento, modalidad denominada "YA ERA HORA", por el cual, la mercantil se comprometía a realizar el servicio de mantenimiento de seis ascensores propiedad de la Comunidad, según la modalidad contratada de: servicios básicos, opcionales y complementarios. La Comunidad, como contraprestación, se obligó al pago de 366,00€ al mes con más IVA, a materializar trimestralmente de forma anticipada mediante la emisión de un recibo domiciliado el día cinco de cada mes, de acuerdo con el apartado "precio y condiciones de pago". La duración del contrato era, inicialmente, de un año, que las partes decidieron ampliar a tres, aprovechando una promoción, fijando como límite el 28 enero 2019.

Hallándose en vigor el meritado contrato, en fecha 27 abril 2017 la Comunidad, remite un burofax a la actora manifestando la voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento y reparación de los seis ascensores a partir de dicha fecha. Ello comportaba un perjuicio reclamado, en la suma ahora reclamada, por diversos conceptos, entre los que, destacaba la actora, contratación de personal cualificado, adquisición de herramientas y piezas de recambio, turnos de trabajo y servicios de guardia, etc.

  1. - La demandada se opuso a lo peticionado. Si bien reconocía el contrato, imputaba al mismo el carácter de contrato de adhesión, poco claro e impuesto y con condiciones predispuestas. Ello supone, para la Comunidad, vulnerar la Directiva 93/13. Finalizaba pidiendo la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas.

  2. - La Sentencia dictada, estima parcialmente la demanda. Parte de la premisa acreditada de que, la Comunidad era perfecta conocedora del contrato, sus características y condiciones, y de su aceptación expresa. Establece que, la Comunidad podía elegir entre la modalidad de contratación anual o trienal. Considera abusiva la cláusula de penalización del 100% de todas las cuotas pendientes, cuya cláusula no daba margen a la negociación. En base a ello, reduce al 50% las cuotas pendientes y obliga a pagar a la Comunidad la suma de 3.843€.

  3. - La Comunidad demandada se alza frente al meritado pronunciamiento. El recurso considera que la cláusula penal, que obliga abonar la totalidad del importe pendiente es nula de pleno derecho y por ello, entiende que no puede ser integrada no moderada, como hace la Sentencia recurrida, en base al art. 1154 CC.

  4. - La actora, se aquieta con la Sentencia y se opone al recurso y solicita la confirmación de lo resuelto.

SEGUNDO

Postura jurisprudencial acerca del alcance de la nulidad de la declaración de abusividad que se proyecta sobre la pena convencional prevista para el ejercicio unilateral de desistimiento del contrato.-

El recurso plantea una cuestión estrictamente jurídica: examen de la abusividad de la cláusula relativa al plazo de duración de los contratos, en este caso, de mantenimiento de ascensor y la procedencia o no de indemnización para las empresas, en caso de resolución anticipada por parte de las comunidades de propietarios.

La llamada jurisprudencia "menor" no es unánime. En efecto:

- La AP Albacete en Sentencia 19/diciembre/2016, considera abusiva la cláusula de duración de 10 años y acorde la condena a la Comunidad al pago de 1.512,25€ en concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento del plazo de preaviso en la resolución anticipada.

- De otro lado la S AP Zaragoza de 17 enero 2017, considera desmesurado tanto el periodo de 10 años del contrato como la pena acordada en el 50% de las mensualidades no percibidas hasta la finalización del contrato, por lo que absuelve a la demandada del pago de cualquier indemnización.

- En el mismo sentido, SAP Pontevedra de 15 diciembre 2016, SAP Cádiz de 13 diciembre 2016, SAP Córdoba de 8 noviembre 2016 .

- Por el contrario, el contrato con duración de cinco años prorrogable automáticamente por iguales periodos salvo preaviso por alguna de las partes de treinta días de antelación y con una bonificación del 5% en base a la duración contractual es válido para la S AP Madrid de 19 diciembre 2016, que condena a la Comunidad al pago de la indemnización contenida en la cláusula penal que recogía la posibilidad de "cancelación" del contrato por cualquiera de las partes en cualquier momento sin alegar causa alguna, pero con la obligación de abonar una indemnización del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo restante hasta la terminación normal del contrato calculada sobre la última factura emitida más el importe de la bonificación por duración pactada.

- Finalmente la SAP Barcelona de 2 de mayo de 2018 (citada en la recurrida) parte de la base de considerar abusiva, la cláusula de mantenimiento de ascensores con imposición de plazos de duración excesiva que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato y añade:

"... ..Sin embargo, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2013, modificamos de criterio al entender que la

realidad negocial es cambiante en el tiempo y las pautas fijadas en un determinado momento histórico pueden no resultar válidas para otro posterior pues las empresas se van adaptando a la nuevos tiempos, tal y como sucede en el sector de mantenimiento de los ascensores en donde se ha pasado en pocos años de plazos de hasta diez años a tan solo tres años, o incluso un año, lo que demuestra que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compañías sin necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios, e incluso servicio, para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiar de empresa (...)

Es más, en la precitada sentencia de 17 de mayo de 2013 ya advertíamos de una circular del GREMI EMPRESARIAL D'ASCENSORS DE CATALUNYA de 15 de enero de 2001 en la cual se comunica a los asociados que la Direcció General de Consum de la Generalitat tenía previsto girar inspecciones para comprobar la...

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