Auto Aclaratorio TS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:12179AA
Número de Recurso2793/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO CASACION núm.: 2793/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Badalona, interpuso recurso de casación contra la sentencia nº 199 de 23 de marzo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Badalona contra la Dirección General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de la Vivienda de 15 de abril de 2009, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución, de 23 de enero de 2007. La sentencia anuló las resoluciones administrativas impugnadas condenando a la Administración demandada a otorgar a la comunidad de propietarios actora una subvención ascendiente a la cantidad total de 221.304,76 €.

SEGUNDO

Con fecha 9 de octubre de 2018 se dictó sentencia en este recurso desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Badalona.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2018 tuvo entrada en el registro un escrito del representante legal de la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de Badalona en el que se solicitó, al amparo del art. 215 de la LEC, el complemento y corrección de la sentencia por entender que el antecedente de hecho primero tan solo hacía mención a la sentencia de instancia de 23 de marzo de 2016 pero no recogió el Auto aclaratorio de esa sentencia de 17 de mayo de 2016 que corrigió dicha sentencia en el sentido de modificar la cantidad que la Administración demandada debía de entregar a la Comunidad de propietario ascendía a 86.161,82 €.

A juicio de dicha comunidad, la sentencia también incurrió en un error al afirmar en su antecedente de hecho segundo que el Abogado de la Generalitat de Cataluña se había opuesto al recurso. Y ello por entender que del examen del escrito de oposición de fecha 20 de marzo de 2017 se advierte que dicho escrito se corresponde con otra causa al referirse a la sentencia nº 137/2016 dictada en el recurso 116/2013 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Entiende que el tribunal le debió tener por no personado y por declarado desierto el trámite de oposición al recurso de casación.

De estos dos errores extrae la conclusión que la sentencia se equivoca en la decisión adoptada y en el verdadero debate que se planteó en casación lo que ha conducido a que la fundamentación jurídica de la sentencia fuese errónea dado que la Generalitat de Cataluña acepto expresamente el presupuesto aportado por la Comunidad y que tan solo se cuestionase el porcentaje del mismo que debía abonarse, sin que, en ningún momento se cuestionase el informe aportado por dicha Comunidad de propietarios.

Afirma que el escrito de complemento de sentencia no pretende mostrar la disconformidad con la sentencia, sino que al haber omitido el planteamiento de la parte recurrente unido al hecho de que el trámite de oposición al recurso se debió declarar desierto, el resultado no podría haber sido otro que la Generalitat aceptaba el planteamiento de la parte recurrente valorar la obras subvencionables y que se debía aceptar el informe técnico aportado por la comunidad de propietarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267 de la LOPJ establece que:

"1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  3. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

  4. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  5. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado".

SEGUNDO

La parte pretende que se rectifique y se complete la sentencia en los antecedentes de hecho y, al mismo tiempo, pretende implícitamente que se modifique el fallo alcanzado.

Es cierto que en el antecedente primero de la sentencia se menciona como resolución recurrida tan solo la sentencia la sentencia nº 199 de 23 de marzo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sin mencionar el Auto de aclaración de la misma de 17 de mayo de 2016, que si bien mantuvo la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada a entregar a la comunidad de propietarios actora una cantidad en concepto de subvención, modificó el importe inicialmente fijado en la sentencia aclarada en el sentido de rectificar la cantidad total a entregar que paso a ser de 86.161,82 €. En tal sentido, el antecedente de hecho

de la sentencia resulta incompleto por omitir la referencia a dicho Auto de aclaración y consecuentemente resulta procedente el complemento solicitado en este punto.

Por el contrario, no se aprecia que la sentencia incurriese en error u omisión alguno al reseñar en el antecedente de hecho segundo que "El Abogado de la Generalitat de Cataluña se opone al recurso". Esta afirmación es cierta y no precisa ser rectificada o completada, dado que consta en las actuaciones un escrito de oposición de la Generalitat de Cataluña presentado el 22 de marzo de 2017 y posterior diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2017 teniendo por presentado el escrito y unirlo a las actuaciones, diligencia que le fue notificada al procurador de la parte recurrente. Lo cierto es que bajo la pretendida existencia de un error respecto al escrito de oposición de la Generalitat, la parte recurrente pretende en estos momentos, y por vía de complemento y aclaración de sentencia, que se afirme que dicho escrito, en realidad, no constituye una verdadera oposición a su pretensión y se le debió tener por no presentado el escrito y por desierto el trámite de oposición. Esta petición resulta rechazable en primer lugar porque el antecedente de hecho se limita a constatar la presentación de un escrito de oposición sin valorar el contenido del mismo, en segundo lugar porque la aportación del escrito y su unión a las actuaciones ya se acordó por diligencia de ordenación que quedó firme y no fue recurrente en tiempo y forma por la parte y, en tercer lugar, porque por esta vía lo que se pretende es sostener que su pretensión no ha sido cuestionada de adverso y por tal motivo debió de ser estimada sin mayores consideraciones lo cual también resulta improcedente no solo porque el complemento de sentencia no es un trámite valido para hacer este tipo de consideraciones sino porque además el mero hecho de que no existiese dicha oposición no determina como consecuencia directa la estimación de su pretensión.

Finalmente, ha de rechazarse que la sentencia por el hecho de no haber hecho mención a la existencia de un auto de aclaración de la sentencia impugnada modificó o se equivocó en el verdadero debate planteado. Ello implica un intento de revisar el contenido sustantivo y decisorio de la sentencia por una vía que resulta improcedente, al margen de que basta con proceder a la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en especial el segundo, para constatar que el cambio de la cantidad que debería ser abonada (único extremo que modifica el auto de aclaración) no modifica ni afecta a las razones tomadas en consideración para desestimar su pretensión, sin que el Auto de aclaración o complemento constituya un medio idóneo para volver a debatir el fondo del recurso, que se identificó correctamente y fue analizado en los términos en los que se suscitó la contienda en instancia y se planteó el recurso de casación, sin que proceda sobre este extremo realizar aclaración o complemento alguno

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Completar la sentencia 1493/2018 de 9 de octubre de 2018 (rec. 2793/2016) para incluir en el antecedente de hecho primero que por medio de Auto de aclaración de 17 de marzo de 2016 se rectificó la sentencia de 23 de marzo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 250/2009, en el sentido de fijar como cantidad que la administración demandada debía abonar a la comunidad de propietarios recurrente ascendía a 86.161,82 €.

Se desestima la corrección y aclaración de la sentencia en los demás extremos solicitados.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

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