AAN 43/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:1954A
Número de Recurso485/2018

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

MADRID

AUTO: 00043/2018

- Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Equipo/usuario: RSE

N.I.G: 28079 23 3 2018 0005562

Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000485 /2018 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2018

Sobre: FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

De D./ña. Eliseo

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Contra D./Dª. MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS GIL IBAÑEZ (ponente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente, D. Eliseo se interpuesto recurso contencioso-administrativo contra resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho MINISTERIO DE DEFENSA sobre ASCENSO.

SEGUNDO

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado y a la Administración recurrida, MINISTERIO DE DEFENSA, para que alegaran lo que estimara pertinente a su derecho, sin que hasta la fecha hayan hecho alegaciones al respecto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como ha recordado el Tribunal Supremo (entre otros, auto de 29 de abril de 2009), la razón de ser de la justicia cautelar reside, precisamente, en la necesidad de evitar que el tiempo necesario para decidir el litigio cree una situación irremediable que le haga perder su finalidad ( periculum in mora ), según dispone el artículo 130, apartado 1, de la Ley de nuestra Jurisdicción. Se trata, en definitiva, de asegurar la efectividad de la resolución que ponga fin al proceso, como de manera harto expresiva indica el artículo 129, apartado 1, de la misma Ley, sin perjuicio de que, además, la justicia cautelar constituya un requerimiento constitucional, ya que el proceso administrativo persigue compensar las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, poniéndolas en sede jurisdiccional en pie de igualdad con los particulares, pues, de otro modo, la fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el artículo 106, apartado 1, de la Constitución sería pura ficción.

Según nuestro Alto Tribunal (por ejemplo, autos de 5 de febrero, 21 de marzo y 25 de junio de 2001), la pérdida de la finalidad legítima del recurso significa, "entre otras posibles interpretaciones, y desde luego, que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso" .

SEGUNDO

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución 564/06441/18, de 26 de abril de 2018, del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se publican las ordenaciones definitivas para el ascenso por el sistema de clasificación de determinado personal militar profesional, contra la resolución de 10 de septiembre de 2018, del Subsecretario de Defensa, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior, y contra la resolución de 3 de julio de 2018, del Subsecretario de Defensa, también actuando por delegación, que desestimó la medida cautelar de...

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