STSJ Comunidad de Madrid 654/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:9713
Número de Recurso440/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución654/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0002218

Recurso de Apelación 440/2017

Recurrente : D./Dña. Isaac

LETRADO D./Dña. VICTOR MANUEL PRIETO BERLANGA, RDA: DE TOLEDO,36 PISO 3º-DCHA, C.P.:28005

MADRID (Madrid)

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 654/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 31 de octubre de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 60/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Isaac, asistido por el Letrado D. Víctor Manuel Prieto Berlanga, y demandadas, y ahora apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CESPA, CÍA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS

AUXILIARES S.A. y ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas respectivamente por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y Procuradora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

D. Isaac interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 74/2017, de fecha 1 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 60/2015.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 60 DE 2015, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE MEDIOAMBIENTE Y MOVILIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DON Isaac INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2014 DICTADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL FORMULADA COMO CONSECUENCIA DEL ATROPELLO EN ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EL 9 DE ENERO DE 2009 EN LA CALLE CINCA CON LA CALLE SIL DE MADRID POR MOTIVO DE UNA PLACA DE HIELO EN LA VÍA PÚBLICA:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO

SIN COSTAS".

TERCERO

En lo que interesa a la presente resolución, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"CUARTO.- Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, interesa la recurrente la reparación de las lesiones sufridas a consecuencia de los daños sufridos derivados de accidente con atropello que se produjo como consecuencia del mal estado de la vía por la que circulaba por la existencia de placas de hielo dado la nevada caída en Madrid se día sin que conste el ayuntamiento tomase medidas conforme al Plan de Alerta Invernal.

Descritos así los hechos objeto del presente recurso hemos de analizar la obligación de la Administración demandada de indemnizar en base a lo establecido en el artículo 106.2 CE, articulo 121 LEF y artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . La jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado, que se puede resumir diciendo que para que exista responsabilidad de la Administración, en primer lugar, es necesario que se produzca una lesión o un daño, y que ese perjuicio sea antijurídico, entendido ese hecho en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Además, para que la lesión sea resarcible, no basta con que el daño sea antijurídico, sino que es necesario que sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. El daño precisa, también, para ser reparable, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva, y que no obedezca a una causa de fuerza mayor. En cuanto a la reparación del daño, el perjudicado viene obligado a acreditar fehacientemente la existencia de los daños y a demostrar con datos exactos la cuantía en que los cifra. La estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y la relación causa o efecto entre aquella y este, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que

es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3a- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 (Ar 8227) "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa"

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los vocablos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los...

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