STSJ Comunidad de Madrid 502/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2018:10144
Número de Recurso399/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución502/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0007105

Recurso de Apelación 399/2018

Recurrente : HOSPITAL DE PARLA

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE PARLA

NOTIFICACIONES A: PLAZA: Constitución, nº 1 C.P.:28981 Parla (Madrid)

Ponente: El Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 502/2018

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D.JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.

En Madrid a 31 de octubre de 2018.

Visto el recurso de apelación número 399/2018 interpuesto por la representación procesal de "HOSPITAL DE PARLA, S.A. UNIPERSONAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de los de Madrid de fecha 11 DE ABRIL DE 2018; dictada en Procedimiento Ordinario 131/2017.

Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PARLA representado por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia que inadmitió el recurso, se interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30 de Octubre del año en curso.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso.-Administrativo nº 12 de los de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario 131/2017.

La parte dispositiva de la Sentencia establece:

Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de Hospital de Parla S.A. contra la Resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que se trata de un acto de mero trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional conforme a los Arts. 69 b) en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción y carece de legitimación activa para recurrir concurriendo la causa de inadmisión del art. 69 b) en relación con el Art. 19.1.a) del mismo cuerpo legal con imposición de las costas a la recurrente.

El objeto del recurso era la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parla de

26 Enero de 2017:

Primero: Tomar en consideración las alegaciones contenidas en el escrito formulado por Dª Rosario en el recurso formulado con fecha 19 de Diciembre de 2016 contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de este Ayuntamiento de fecha 17 de Noviembre de 2016, aprobando segregación de la Parcela Sistema General 11 el Proyecto de delimitación y expropiación PAU 4 Bis, para la construcción de un aparcamiento público anejo al Hospital General de este municipio.

Segundo: Acordar su remisión a la Consejería de Sanidad, Área de Patrimonio y Asuntos Generales. Secretaria General S.M.S. de la Comunidad de Madrid para su conocimiento, debida toma de razón y realización de los trámites que en derecho sea más procedente en orden a la adopción de la preceptiva resolución administrativa.

SEGUNDO

La recurrente y ahora apelante basa sus motivos de impugnación en: lo que se recurría era la remisión del recurso administrativo de reposición interpuesto a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y concreta las alegaciones en : a) que el Juzgador ha omitido presupuestos fácticos y jurídicos relevantes; b) indebida valoración del acuerdo municipal, que si bien es un acto de trámite, impide continuar el procedimiento; c) indebida valoración de la posición jurídica de la apelante ya que sí tiene legitimación activa;

d) falta de motivación en la concurrencia de las causas de inadmisibilidad ; e) que la inadmisibilidad se debería haber apreciado al inicio del proceso y f) una indebida aplicación del régimen de imposición de las costas.

Por su parte el Ayuntamiento demandado y ahora apelado se opuso al recurso.

TERCERO

Vamos a analizar la primera causa de inadmisibilidad, la cual se refiere a que la Resolución que dictó la Junta de Gobierno del Ayuntamiento es un acto de trámite. En la Sentencia de instancia se hace expresa mención a los que establece el Art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo tenor literal es:

"Artículo 14. Decisiones sobre competencia.

  1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

  2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

    Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

  3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo."

    Siendo evidente que el Ayuntamiento haciendo uso de este precepto se limitó a enviar el asunto al órgano que creyó competente, en este caso la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

    Acto que como acertadamente calificó el Juez de instancia es de trámite y no pone fin al procedimiento, ya que el ahora apelante debió ejercitar sus pretensiones administrativas ante la Consejería de Sanidad, incluso los referentes a la competencia para decidir.

    Habiendo explicado y motivado las razones por las cuales estamos en presencia de un acto de trámite a los cuales nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Insistiendo únicamente en que la motivación del Juez ha sido suficiente en la cuestión planteada.

CUART...

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