SAN, 31 de Octubre de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:4138
Número de Recurso577/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000577 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04980/2017

Demandante: D. Rafael

Procurador: DѪ. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Letrado: D. DANIEL RODRÍGUEZ DE MIGUEL

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número577/2017, se tramita a instancia de D. Rafael

, representado por la Procuradora Dñª. María Jesús González Diez, y asistido por el Letrado D. Daniel Rodríguez de Miguel, contra Resolución del Ministro de Economía, Industria y Competitividad de 27-6-2017, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo de su solicitud de fecha 11-05-2017 instando la caducidad de los Expedientes Sancionadores acumulados NTAU NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 incoados por el del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en fecha 21-4-2015 y en los que se imputaban diversas infracciones de la Ley de Auditoría y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 6/9/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenga por deducida en tiempo y forma nuestra demanda, y siguiendo el Recurso por sus correspondientes trámites procesales dicte en su día Sentencia de conformidad con la pretensión obrante en el Fundamento de Derecho III, que damos por reproducida, con imposición de costas a la Administración demandada".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente." .

  3. - Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 18 de septiembre de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Economía, Industria y Competitividad de 27-6-2017, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 11-05-2016 instando la caducidad de los Expedientes Sancionadores acumulados NTAU NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 incoados por el del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en fecha 21-4-2015 y en los que se imputaban diversas infracciones de la Ley de Auditoría.

    De inicio conviene indicar al recurrente que la resolución aquí impugnada no es nula por haberse dictado extemporáneamente, fuera del plazo de tres meses establecido para la resolución del recurso de alzada ( art. 122.3 de la LPAC), pues aunque los plazos son obligatorios ( art. 29 de la LPAC) " La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo " ( art. 48.3 de la LPAC) y en este caso, como bien asume la demanda, funcionaba el silencio desestimatorio ya que " transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso " (122.3 LPAC).

    En lo que es propiamente el fondo del asunto, el recurrente interesó la caducidad del procedimiento en escrito de 11-5-2016 alegando que: "(...) no ha recibido del ICAC ninguna notificación con la propuesta de resolución ni con la...

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