SAN, 31 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:4434
Número de Recurso481/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000481 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04561/2016

Demandante: PREMAN, S.L.

Procurador: JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 481/2016, se tramita a instancia de la entidad PREMAN, S.L., representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2005; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 341.160,29 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 2 de septiembre de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo a título de recuso de impugnación con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo con los documentos adjuntos, considere formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo y, previo los trámites oportunos, dicte fallo por el que revoque la Resolución de fecha 13 de julio de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC en fecha 26 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la liquidación por importe de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA EUROS V VEINTINUEVE CÉNTIMOS (341.160,29 €).

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba tras la reproducción del expediente administrativo y los documentos aportados a la demanda, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2018.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 16 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad PREMAN, S.L.., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, relativa a la reclamación 08/02770/2011, promovida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2005.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 10 de febrero de 2010 mediante notificación de la comunicación de inicio.

En cuanto al alcance de las actuaciones, éstas tuvieron alcance parcial en relación con el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, periodo 2005 limitadas a la comprobación de la procedencia de la aplicación de la deducción de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS tanto por la transmisión de fincas realizada en el año 2005 como por el cumplimiento de la obligación de reinversión.

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó el 5 de noviembre de 2010 Acta de disconformidad n° A02-71812956.

En cuanto a los motivos de la regularización, la Inspección determinó que la mayoría de inversiones efectuadas y documentalmente acreditadas por PREMAN SL no otorgaban el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el artículo 42 del TRLIS, por haberse efectuado fuera del plazo previsto para efectuar la reinversión. La mayoría de las inversiones se efectuaron antes del año anterior a la fecha de la puesta a disposición de los terrenos y naves transmitidos y no generaban derecho a la deducción, mientras que otras inversiones se efectuaron después de 2005 y en su caso otorgarán derecho a la deducción en ejercicios posteriores al 2005.

El 24 de Enero de 2011, el Inspector Regional dictó Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta de liquidación, resultando una deuda tributaria de 341.160,29 euros.

SEGUNDO

Disconforme el interesado con el acuerdo de liquidación dictado, fue interpuesta ante el T.E.A.R de Cataluña reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el número 08/02770/2011.

El T.E.A.R de Cataluña, mediante Resolución de 9 de octubre de 2014, desestimó la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo impugnado.

El fallo fue notificado en fecha 29 de octubre de 2014.

TERCERO

Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 26 de noviembre de 2014, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

  1. FINALIDAD OBJETIVA DE LA REINVERSIÓN EFECTUADA.

    La reinversión efectuada por Preman SL está dentro de los parámetros de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ya que si el objetivo finalista de la exoneración de la reinversión consiste en favorecer la reinversión en activos fijos, Preman, SL cumple con creces el objetivo finalista de la reinversión, resultando procedente la exoneración de las plusvalías producidas, no habiéndose producido una enajenación especulativa, ni trasgresión de la Ley ni aprovechamiento "en fraude de ley" de la norma.

  2. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA FECHA DE TRANSMISIÓN DEL ELEMENTO ENAJENADO.

    La Inspección solo admite las facturas de la construcción de las naves de un año anterior a la venta de las naves viejas considerando que la venta se produce el 28 de noviembre de 2005, a pesar de haberse presentado el contrato privado de compraventa de fecha 18 de julio de 2005, el cual por las facturas presentadas y los pagos realizados, contablemente asentados, tiene garantía de certeza.

    Para que la tradición se efectúe no es necesario que se efectúe la escritura de compraventa, sino que con la firma del contrato privado el negocio queda perfeccionado, pues en ella hubo un compromiso en firme y una entrega a cuenta.

    3, INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA FECHA DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE MATERIALIZA LA REINVERSIÓN.

    La reinversión se produjo con la puesta a disposición de la nave y ésta se produjo en fecha 15 de marzo de 2005, fecha del certificado final de obra. Las compras documentadas en factura no tienen sentido si no es en relación con lo que finalmente se adquiere, nave industrial e instalaciones, cuya "puesta a disposición" no puede ser otra que el momento en el que se puede utilizar.

CUARTO

En fecha 5 de julio de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

- Finalidad objetiva de la reinversión efectuada.

La recurrente cumple con creces el objeto finalista de la reinversión.

- Fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido.

Aunque no existiera la escritura pública de compraventa, en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 18 de julio de 2005, la actora estaba en su derecho de exigir los pagos según el calendario fijado y el comprador estaba obligado a pagar el precio en los términos acordados. Con dicho contrato el negocio quedó formalizado, pues en ella hubo un compromiso en firme y una entrega a...

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