AAP Madrid 1543/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4267A
Número de Recurso2199/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1543/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0010662

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2199/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 194/2018

Apelante: D./Dña. Florencio

Letrado D./Dña. FRANCISCO CARRASCO CACERES

Apelado: D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. EDUARDO VAQUERO LUGONES

A U T O Nº 1543/2018

Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Florencio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17/05/2018, dictado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, en su Expediente de Ejecución núm. 194/2018, proveniente del Juicio Rápido núm. 354/2018, por el que se decretó la incoación de ejecutoria para el cumplimiento de la sentencia firme núm. 381/2017, de fecha 11/12/2017, por la que se acordó la denegación de la suspensión de las penas de prisión impuestas, ordenando el dictado de orden de detención e ingreso en prisión del condenado, hoy Recurrente, entre otras circunstancias, los cuales, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Frida .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 13/07/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 29/10/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Florencio se interpuso recurso de subsidiario de apelación contra el auto de fecha 17/05/2018, dictado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, en su Expediente de Ejecución núm. 194/2018, proveniente del Juicio Rápido núm. 354/2018, por el que se decretó la incoación de ejecutoria para el cumplimiento de la sentencia firme núm. 381/2017, de fecha 11/12/2017, por la que se acordó la denegación de la suspensión de las penas de prisión impuestas, ordenando el dictado de orden de detención e ingreso en prisión del condenado, hoy Recurrente, viniendo a alegar, en un escrito de fecha 20/07/2018, que la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial, Sección 27, núm. 458/2018, de 17/03, había dejado sin efecto la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P., por lo que se interesaba la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas, toda vez que su patrocinado si reunía los requisitos para la concesión de ese beneficio, según se determinaba en el art. 80, 1 y 2, C.P. Se aludió a que ciertas condenas que constaban en la hoja de antecedentes del Recurrente, estaban canceladas a los efectos del art. 136 C.P., además de indicar que las penas de prisión impuestas, sendas penas de once meses, se encontraban en el margen legalmente previsto para tal suspensión; que su patrocinado había asumido el compromiso de pago de la responsabilidad civil en favor de la perjudicada; y que el penado además carecía de peligrosidad criminal, pudiendo condicionarse ese beneficio a alguna de las obligaciones o deberes relacionados en el art. 83 C.P. Se señaló, a la par, que si no se estima la concesión de la suspensión por vía ordinaria, debería concedérsele conforme determina el art. 80.3 C.P., atendiendo a las circunstancias personales y sociales del penado, pudiéndose también condicionar tal suspensión al pago de la multa que se estimase conveniente. Y se mantuvo, a la par, que de no admitirse esa suspensión, se producirían graves y negativas consecuencias personales y familiares en el penado, conculcando con ello la finalidad de reeducación y reinserción social que proclama el art. 25.2 C.E., y ello con cita de la doctrina constitucional atiente a este extremo.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 3/07/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, según sus propios fundamentos, y que se oponía a la suspensión de la pena impuesta, por no cumplirse los requisitos previstos en el art. 80 C.P., conforme a la hoja histórico penal del condenado.

Por la representación de Dª. Frida, en su escrito impugnatorio de fecha 18/06/2018, se mantuvo que el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, cuya transcripción literal era el siguiente: "una vez firme la presente sentencia, vistos los antecedentes penales del condenado, se procederá a denegar la suspensión de las penas de prisión impuestas", no había sido objeto de recurso alguno en trámite de apelación, por lo que este pronunciamiento se había mantenido inalterable. Se mantuvo, a la par, que el Tribunal Constitucional reiteraba que las sentencias debían cumplirse en sus exactos términos, ya que de otra manera no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial efectiva, lo que determinaba que, en fase de ejecución no se puedan llevar a cabo interpretaciones arbitrarias, irrazonables o erróneas. Se mantuvo, a la par, que en aquellos supuestos en los que los Órganos Jurisdiccionales ejecutantes, aunque entendiesen con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, en aplicación del principio de seguridad jurídica, como del derecho a la tutela judicial efectiva, las resoluciones judiciales firmes no podían ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos por la Ley.

Por el Magistrada a quo, además del indicado pronunciamiento comprendido en la sentencia núm. 381/2017, de 11/12, antes referido, mantuvo en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 13/07/2018, que la denegación de la suspensión acordada en la propia sentencia, hoy firme, se basaba no en la aplicación de la agravante de reincidencia, sino en los antecedentes penales que concurrían en el propio penado.

SEGUNDO

Hemos de recordar, que este Tribunal ad quem entiende que una absoluta falta de motivación en la resolución objeto de recurso constituye una implícita solicitud de nulidad de la misma, como de forma reiterada ha sido señalado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR