STSJ Castilla y León 964/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2018:3855
Número de Recurso793/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución964/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00964/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000866

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000793 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Jacobo

ABOGADO ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 964

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 793/2017 interpuesto por D. Jacobo representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. PEÑIN GONZALEZ y defendido/a por el Letrado Sr./Sra. ALVAREZ- CANAL REBAQUE contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.07.2017 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León que desestimando la reposición confirmó la liquidación derivada del Acta nº NUM001 por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 por un importe de 35.154,90€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

27.10.2017.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.01.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 05.03.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.10.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 26.10.2018, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de

25.07.2017 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León que desestimando la reposición confirmó la liquidación derivada del Acta nº NUM001 por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 por un importe de 35.154,90€ declarando, en lo que ahora interesa, la existencia de operaciones vinculadas entre el actor y la entidad vinculada ABC Profesionales Concursales SLP y valorándolas seguidamente.

Contrariamente, la parte recurrente considera, en esencia, que: 1) se ha producido una suerte de extrapolación del procedimiento de inspección seguido contra la mercantil ABC Profesionales Concursales SLP, y de don Saturnino, don Sergio y don Silvio respecto de los ejercicios 2009 y 2010. 2) reseña las consecuencias derivadas de las STSJ núm. 1018/2017 y 1041/2017, de fechas 25 de septiembre de 2.017 y 27 de septiembre de 2.017, PO 114/2015 y 120/2015 y una posible desaparición sobrevenida del objeto litigioso. 3) Niega la existencia de operaciones vinculadas y fijación de un precio de mercado para esas operaciones, 4) la inexistencia de ahorro fiscal con ABC Profesionales Concursales SLP, la 5) ausencia de determinación de cálculos y métodos de determinación del valor de marcado para el ejercicio de 2011, 6) la inidoneidad del universo de comparación pues ninguna de las empresas cuyos datos se utilizan se dedican al derecho concursal como actividad principal, 7) la existencia de errores estadísticos y la inseguridad de la base de datos utilizada. 8) Plantea igualmente la ausencia de la tasación pericial contradictoria solicitada por el actor.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, con reproducción del acuerdo liquidatorio a modo de contestación y sin práctica

mención a los previos pronunciamientos de esta Sala. En conclusiones se refirió a otros procedimientos que

no versan sobre la presente controversia.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros ejercicios y contribuyentes. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 2744, de

04.12.2015, PO 141/14: " SEGUNDO.- Sobre el régimen de operaciones vinculadas.

El art. 16 del R.D.Leg. 4/2004 de 5 de marzo disponía: "1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

  1. La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

    1. ...

    2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    1. Una entidad y sus socios o partícipes.

    2. Una entidad y sus consejeros o administradores.

    3. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

    4. Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

    5. Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas

      entidades pertenezcan a un grupo.

    6. Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando

      ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    7. Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco,

      en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    8. Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al

      menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

    9. Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o

      personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

    10. Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos

      permanentes en el extranjero.

    11. Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos

      permanentes en el mencionado territorio.

    12. Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los

      grupos de sociedades cooperativas.

      En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

      Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

  2. 1º Para la determinación del valor normal de mercado se...

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